C.A. de Santiago

DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA (GONZALEZ)

Rol

68489-2023

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos antecedentes Rol Nº 68.489-23, sobre reclamación especial del artículo 34 de la Ley N° 18.838 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, DIRECTV Chile Televisión Limitada dedujo recurso de queja en contra de las Ministras doña Jessica González y doña Carolina Bustamante, y del Abogado Integrante don Joel González, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el dieciocho de abril del año en curso, la sentencia que rechazó la reclamación o “apelación” que la quejosa ejerció en contra de la decisión de 24 de enero de 2023 del Consejo Nacional de Televisión, contenida en el Oficio Ordinario N° 14, la que, rechazando sus descargos, la sancionó con una multa equivalente a 80 Unidades Tributarias por haber exhibido “en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años”, publicidad en la que se promociona la venta de bebidas alcohólicas, infringiendo con ello el “correcto funcionamiento de los servicios de televisión”, según lo dispuesto por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de Chile, en relación con los artículos 1, 12, 13, 33 y demás pertinentes de la Ley 18.838 y el artículo 9 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que establece que “La transmisión televisiva de publicidad de bebidas alcohólicas sólo podrá ser realizada fuera del horario de protección”. Añade que con tal decisión, las Sras. Ministras y el Sr. Abogado Integrante ya individualizados, desatienden la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 33 Nº 2 de la Ley Nº 18.838, toda vez que -en las causas que cita-, este último ha manifestado a este respecto que “los preceptos legales sancionatorios deben disponer de márgenes o rangos para la aplicación de las penas y de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” y dicha disposición “no contempla criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un máximo del monto de la multa a ser aplicada por el Consejo Nacional de Televisión, sino que también no entrega elementos indispensables al juez de fondo para ejercer el control del ejercicio de la potestad sancionadora”. Asimismo, precisa que el Tribunal aludido ha destacado el principio de proporcionalidad, relevante para lograr el “debido equilibrio entre infracción y sanción, atendiendo a la gravedad de la infracción”.   Asimismo refiere, que la Constitución Política de la República vincula directamente al juez, quien, ante dos interpretaciones posibles, debe preferir aquella más acorde a la Carta Fundamental y que no era necesario que, en el presente caso, se dedujera un recurso de inaplicabilidad para que las Sras. Ministras y Sr. Abogado Integrante aplicaran correctamente el Derecho en razón a lo asentado, pues Iura Novit Curiae. Por todo lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso de queja, dejando sin efecto la resolución recurrida, acogiendo su reclamo, así como cualquier otra medida para el restablecimiento del imperio del Derecho; 2°) Que, en su informe, los recurridos reconocen haber concurrido a la dictación del fallo cuestionado, pero acotan que es imposible que la sentencia del Tribunal Constitucional que cita el recurrente, de fecha 21 de octubre de 2021, haya declarado inaplicable “en esta causa”, el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, por cuanto los hechos y el acto administrativo reclamado son de data posterior, motivo por el cual no se aprecia la falta de deferencia que se les atribuye. En este orden de ideas agregaron, que la sentencia impugnada expone los

Fundamentos

motivos que llevaron a desestimar el reclamo de ilegalidad, consistentes en que los antecedentes fácticos que configuran la infracción se encuentran probados, se identifican las normas transgredidas y la conducta sancionada se encuentra expresamente establecida en la normativa vigente, por lo que no existe infracción al principio de legalidad, ni vicios que afecten la validez del proceso, habiendo determinado el quantum en conformidad a la ley, por lo que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave; 3°) Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; 4°) Que en el presente caso, los Jueces recurridos, luego de señalar que se acreditaron los hechos denunciados, aplicaron las normas constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes, en especial considerando que no hubo requerimiento de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que no es posible concluir que hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Fallo

fallo cuestionado, pero acotan que es imposible que la sentencia del Tribunal Constitucional que cita el recurrente, de fecha 21 de octubre de 2021, haya declarado inaplicable “en esta causa”, el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, por cuanto los hechos y el acto administrativo reclamado son de data posterior, motivo por el cual no se aprecia la falta de deferencia que se les atribuye. En este orden de ideas agregaron, que la sentencia impugnada expone los motivos que llevaron a desestimar el reclamo de ilegalidad, consistentes en que los antecedentes fácticos que configuran la infracción se encuentran probados, se identifican las normas transgredidas y la conducta sancionada se encuentra expresamente establecida en la normativa vigente, por lo que no existe infracción al principio de legalidad, ni vicios que afecten la validez del proceso, habiendo determinado el quantum en conformidad a la ley, por lo que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave; 3°) Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; 4°) Que en el presente caso, los Jueces recurridos, luego de señalar que se acreditaron los hechos denunciados, aplicaron las normas constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes, en especial considerando que no hubo requerimiento de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que no es posible concluir que hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por DIRECTV Chile Televisión Limitada en lo principal de la presentación folio Nº 3. Agréguese copia de esta resolución a los autos tenidos a la vista. Hecho, devuélvase. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Llanos. Rol N° 68.489-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Leopoldo Llanos S. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con licencia médica y Sr. Llanos por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en estos antecedentes Rol Nº 68.489-23, sobre reclamación especial del artículo 34 de la Ley N° 18.838 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, DIRECTV Chile Televisión Limitada dedujo recurso de queja en contra de las Ministras doña Jessica González y doña Carolina Bustamante, y del Abogado Integrant

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