1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

LOBOS OLIVO ANITA CON CERDA GONZALEZ ARMANDO (O)

Rol

57797-2022

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-3.040-2017 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Lobos con Cerda”, por sentencia de seis de junio de dos mil veinte fue acogida la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral, con los incrementos que indica, rechazando además la acción reconvencional, también de indemnización de perjuicios. La parte demandada apeló el fallo y por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 2330 del Código Civil, acusando que los jueces desestiman equivocadamente su alegación de haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño por tratarse de una cuestión que no fue formulada en el período de discusión. Explica el impugnante que, a diferencia de lo afirmado por los juzgadores, su parte sí hizo referencia al artículo 2330 del Código Civil al contestar la demanda, haciendo mención a las normas comprendidas en el Título XXXV del libro IV del Código Civil, entre las que se encuentra el precepto mencionado, y desarrollando una relación de hechos que precisamente apunta a que hubo una exposición imprudente al daño. Ello exigía pronunciarse sobre si procede o no una reducción del daño, lo que en ninguna instancia se realizó, pues la sentencia de primera instancia no hace mención de ello y la sentencia de alzada se limita a señalar que no puede pronunciarse acerca de ello por no haberse alegado. Reclama además que los jueces del fondo no se encuentran impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver el asunto debatido y que aparezcan más conformes a ella, aun cuando éstas no hayan sido esgrimidas por las partes y, de la misma manera, que perfectamente pueden fundar sus decisiones en normas legales que no hayan sido invocadas o citadas por las partes, más aún si es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y debidamente establecidos en el juicio, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus facultades, examinar la procedencia de los presupuestos legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por las partes. Una cosa es que su parte sea responsable de un daño, pero otra distinta es cuantificar ese daño tomando en consideración el actuar de quien lo ha sufrido, como acontece en el caso, pues la víctima conducía una motocicleta sin la licencia de conducir respectiva y ese vehículo tampoco tenía su documentación al día, por lo que bien se pudo concluir o presumir que hubo una exposición imprudente al daño. Entonces, si el fallo hubiera aplicado correctamente el artículo 2330 del Código Civil no habría rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, sino que habría desestimado la demanda o reducido el monto indemnizatorio. SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién enunciado, debe considerarse que en su libelo pretensor la actora demandó el pago de $100.000.000 a título de indemnización de perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 28 de junio de 2017, cuya responsabilidad atribuyó al demandado. Ese día, el hijo de la demandante conducía una motocicleta por calle 18 oriente en dirección al norte, en la ciudad de Talca y al cruzar la calle 2 norte, frente al Gimnasio Regional de Talca, el vehículo que lo antecedía, conducido por el demandado, realizó una maniobra de viraje, o intento de viraje en U, en dicho lugar, sin percatarse de la proximidad del móvil conducido por la víctima, interponiendo su estructura en la pista de circulación de la moto, la que impactó contra el lado izquierdo del vehículo del demandado, estrellándose. A consecuencia del impacto la víctima resultó politraumatizada y falleció a consecuencia de las lesiones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal del demandado, dedujo la demanda bajo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual y la Ley del Tránsito, con el fin de que le fuera compensado el daño moral padecido por la pérdida de su hijo. Oportunamente el demandado contestó el libelo solicitando su íntegro rechazo, asilándose en lo dispuesto en los artículos Nros. 1, 9 y 16 del artículo 172 y el 126 de la Ley del Tránsito, preceptos que, en su opinión, lo eximen de responsabilidad. Refirió además que correspondía resolver la contienda conforme al derecho común y al estatuto de responsabilidad extracontractual contenido en el Código Civil, Título XXXV, artículos 2314 y siguientes, insistiendo que, conforme los hechos expuestos, no se logra acreditar por el demandante la falta de cuidado o negligencia en el actuar de su parte, como tampoco la intención directa de generar el daño, siendo aún más relevante la responsabilidad del conductor de la motocicleta, recordando que la doctrina considera la culpa de la víctima como uno de los hechos que alteran o eximen de responsabilidad, siendo evidente que no hay responsabilidad para el autor del mismo, porque no hay culpa y ha respetado todas las exigencias reglamentarias que regulan su conducta. TERCERO: Que la sentencia dejó asentado: 1.- Que el día 28 de junio de 2017, alrededor de las 14:25 horas, en circunstancias que Rodrigo Alejandro Acevedo Lobos conducía una motocicleta por la segunda pista de circulación de la calle 18 Oriente, Talca, en dirección al norte, pasado cruce calle 2 Norte, al llegar a la altura de la calle 2 ½ Norte, el automóvil que lo antecedía, Placa Patente Única FCJJ- 72, que circulaba en la misma dirección por la primera pista de circulación y que era conducido por Armando Gilberto Cerda González, antes de llegar a la zona en que solo continúan dos pistas de circulación en esa vía (una en cada sentido), procedió a realizar una imprudente maniobra de viraje hacia la izquierda, sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, por lo que obstruyó el desplazamiento de la motocicleta. A raíz de lo anterior, la motocicleta colisionó al automóvil conducido por el demandado y producto del impacto, Rodrigo Acevedo Lobos cayó al suelo y resultó con lesiones consistentes en traumatismo encefálico craneano complicado y hemoperitoneo masivo, lesiones necesariamente mortales aun con socorros médicos oportunos, que le causaron la muerte horas más tarde del mismo día, en el Hospital de Talca. 2.- Que producto de los hechos referidos precedentemente, el demandado Armando Gilberto Cerda González fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio, en grado de consumado, perpetrado en Talca el día 28 de junio de 2017, a la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año. 3.- Que la actora es la madre de Rodrigo Acevedo Lobos y sufre una aflicción espiritual derivada del dolor ocasionado por su fallecimiento, padecimiento que es consustancial a la experiencia de duelo que sigue a la muerte imprevista de un hijo. CUARTO: Que sobre la base de esos hechos y luego de estimar concurrentes los presupuestos previstos en los artículos 165 y 169 de la Ley del Tránsito, 2314 y 2329 del Código Civil para establecer la responsabilidad del demandado por su conducción imprudente y descuidada y el deber de resarcir los daños provocados, los jueces declaran que “hallándose acreditada la vulneración ilícita de bienes jurídicos de naturaleza moral o extrapatrimonial de que es titular la víctima indirecta del hecho dañoso, procede su compensación, la que se avalúa prudencialmente en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos)”, añadiendo la sentencia de segundo

Fundamentos

fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del

Fallo

fallo y por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 2330 del Código Civil, acusando que los jueces desestiman equivocadamente su alegación de haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño por tratarse de una cuestión que no fue formulada en el período de discusión. Explica el impugnante que, a diferencia de lo afirmado por los juzgadores, su parte sí hizo referencia al artículo 2330 del Código Civil al contestar la demanda, haciendo mención a las normas comprendidas en el Título XXXV del libro IV del Código Civil, entre las que se encuentra el precepto mencionado, y desarrollando una relación de hechos que precisamente apunta a que hubo una exposición imprudente al daño. Ello exigía pronunciarse sobre si procede o no una reducción del daño, lo que en ninguna instancia se realizó, pues la sentencia de primera instancia no hace mención de ello y la sentencia de alzada se limita a señalar que no puede pronunciarse acerca de ello por no haberse alegado. Reclama además que los jueces del fondo no se encuentran impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver el asunto debatido y que aparezcan más conformes a ella, aun cuando éstas no hayan sido esgrimidas por las partes y, de la misma manera, que perfectamente pueden fundar sus decisiones en normas legales que no hayan sido invocadas o citadas por las partes, más aún si es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y debidamente establecidos en el juicio, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus facultades, examinar la procedencia de los presupuestos legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por las partes. Una cosa es que su parte sea responsable de un daño, pero otra distinta es cuantificar ese daño tomando en consideración el actuar de quien lo ha sufrido, como acontece en el caso, pues la víctima conducía una motocicleta sin la licencia de conducir respectiva y ese vehículo tampoco tenía su documentación al día, por lo que bien se pudo concluir o presumir que hubo una exposición imprudente al daño. Entonces, si el fallo hubiera aplicado correctamente el artículo 2330 del Código Civil no habría rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, sino que habría desestimado la demanda o reducido el monto indemnizatorio. SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién enunciado, debe considerarse que en su libelo pretensor la actora demandó el pago de $100.000.000 a título de indemnización de perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 28 de junio de 2017, cuya responsabilidad atribuyó al demandado

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PAGE Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol C-3.040-2017 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Lobos con Cerda”, por sentencia de seis de junio de dos mil veinte fue acogida la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral

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