C.A. de Santiago

INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA LUCÍA SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA

Rol

175451-2023

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 175.451-2023, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Santa Lucía SpA con I. Municipalidad de Colina”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de ilegalidad deducida. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 19 N° 20, 21, 24 y 26, todos de la Constitución Política de la República; artículos 65 letra d), 79 letra b), y 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículos 40 y 41 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales; artículos 3° inciso segundo y 13 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; artículo 3 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. Explica que la reclamada transgredió lo dispuesto en el artículo 40 del D.L. N° 3.063/1997, sobre Rentas Municipales, ya que procedió a dictar el Decreto Alcaldicio E-2547-2022, de 28 de octubre de 2022, mediante el cual se fijó la "Ordenanza Local sobre Derechos Municipales", que regula -entre otras cosas- la cuantía de los derechos relativos a la propaganda y/o publicidad, estableciendo en su artículo 17 nuevos valores que regirían para el año 2023, aumentándolos en un porcentaje que va entre 250% y 400% en relación a los actuales (año 2022), alza que estima desproporcionada, especialmente si se considera que no existe fundamentación de cuál sería la contraprestación que justificaría el alza de los derechos municipales. En esta misma línea argumenta que el contenido del acto impugnado vulnera lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, del mismo modo que lo hace la sentencia recurrida, al entender que la presunción de legalidad suple la falta de motivación o justificación del Decreto Alcaldicio E-2547-2022. De otro extremo, añade que los sentenciadores al refrendar el actuar de la entidad edilicia hacen suya la infracción al principio de la confianza legítima, ampliamente reconocido, el que en este caso se configura ante la mantención -al menos desde el año 2018 a la fecha- de los valores a pagar por concepto de derechos municipales por publicidad. Así la sentencia impugnada avalaría las ilegalidades reclamadas, aceptando la instrumentalización de potestades públicas específicas, concedidas por la Ley de Rentas Municipales, utilizándolas para fines diversos a los previstos por el legislador, contraviniendo derechamente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° y el artículo 13 de la Ley N° 18.575. Esta contravención formal, provoca, a su vez, otra infracción de ley, cual es el haber fallado contra el texto expreso del artículo 40 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales. Los yerros señalados anteriormente, implican una falsa aplicación de los artículos 65 letra d) y 79 letra b) de la Ley N° 18.695, a un caso no determinado para ella, con la sola finalidad de proveer de la debida motivación al acto administrativo reclamado, inobservancia que redunda en la infracción formal a la garantía constitucional consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, contemplada en el artículo 19 N°21, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujo reclamo de ilegalidad Inmobiliaria e Inversiones Santa Lucía SpA, en contra de la Municipalidad de Colina, con el objetivo de dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio E-2547-2022, de 28 de octubre de 2022, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la "Ordenanza Local Sobre Derechos Municipales", y regula -entre otras materias- la cuantía de los derechos a pagar por concepto de propaganda y/o publicidad, estableciendo en su artículo 17 los nuevos valores que regirán para el año 2023, y que se traduce en un alza desproporcionada e injustificada de entre 250% y 400%, refiriendo que la falta de motivación, deviene en la transgresión del principio de probidad que deben mantener los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades, afectando la confianza legítima y contraviniendo el interés general de la comuna. Cuarto: Que, al informar, el Municipio reclamado solicita el rechazo de la acción, alegando que el Decreto Alcaldicio fue dictado dentro de las esferas de las atribuciones del Edil, con acuerdo del Consejo Municipal, cumpliendo con todas las formalidades y principios, establecidos por la ley, transparentándose de igual forma las causas y los

Fundamentos

motivos que fundaron la decisión de modificar los valores respecto a los derechos municipales, dados principalmente por los cambios del mercado. Quinto: La Corte de Apelaciones de Santiago, resuelve rechazar la acción de ilegalidad planteada por la Inmobiliaria, estableciendo desde el punto de vista formal que el Decreto Alcaldicio E-2547-2022 constituye un acto emitido por la autoridad en el contexto de su “potestad reglamentaria”, dictado por la Alcaldesa previo acuerdo del Concejo Municipal, presumiéndose legal de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880. En cuanto a la falta de motivación, los jueces resaltan que el aludido Decreto menciona dentro de las consideraciones tenidas a la vista para su emisión, las recomendaciones realizadas por una comisión de trabajo, así como el acuerdo del Concejo Municipal, concluyendo que la omisión denunciada no se verifica; reforzando sus asertos en la circunstancia de no existir antecedentes útiles a los fines de comparar la situación denunciada con la de otros municipios de igual o parecida conformación, que permitan dar por acreditada la desproporción que se intentaría evitar por medio del presente arbitrio. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del principio de “confianza legítima”, el tribunal de la instancia expresa que aquella institución no es procedente por cuanto en este caso la Administración está expresamente facultada para cobrar anualmente el valor de los permisos, conforme se establezca en la respectiva Ordenanza Local, no pudiendo, por ende, existir una expectativa de nula o mínima invariabilidad a su respecto, quedando sujeta la determinación de su valor a una serie de factores y consideraciones que deben ser ponderadas periódicamente por la reclamada. Sexto: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y, siempre que esta, tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada interpretación, o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Séptimo: En efecto, esta Corte estima que los jueces de la instancia han hecho una correcta interpretación de las normas atingentes al caso en estudio, pues de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.695 “las ordenanzas municipales son resoluciones que pueden ser adoptadas por los municipios a fin de establecer normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad, pudiendo fijar multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes”. En este contexto, según lo previsto en la Ley N° 18.695, el Alcal

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Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 175.451-2023, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Santa Lucía SpA con I. Municipalidad de Colina”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fo

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