C.A. de Chillán

CIFUENTES CIFUENTES JUAN CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-FISCO

Rol

252638-2023

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 190-2023. Acordado lo anterior luego de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Matus, quien fue del parecer de declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el recurrente no se encuentra sometido, por la decisión de la Comisión recurrida, a una privación o amenaza de su libertad personal, sino por una sentencia judicial firme. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y de la Ministra Suplente Sra. Catepillan, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y, en su lugar rechazar el recurso de amparo interpuesto, teniendo presente para ello: 1°) Que de las alegaciones del solicitante recurrente de amparo se advierte que considera vulnerado un verdadero derecho adquirido del cual estaría en su titularidad, esto es, el derecho a la reducción de condena que se traduciría en su libertad. 2°) Que la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso. 3°) Que la ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el cual se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley, por lo que sus disposiciones rigen in actum, independiente de la fecha de la sentencia condenatoria, criterio al que no escapa la modificación que ha dicho el cuerpo legal incorporó la Ley N° 21.421 publicada el 9 de febrero de 2022. 4°) Que de esta manera, la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. 5°) Que conforme a lo anterior el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 252.638-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 319003-2023: atendido lo dispuesto por el Auto Acordado N° 259- 2021 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 14 de octubre de 2022, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintidós de diciembr

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