C.A. de Coyhaique

GONZÁLEZ/CARRASCO

Rol

217892-2023

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Ángela Patricia González Cierra, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en impedir el uso de un camino por el que accede a su previo, mediante el uso de candados y cadena en la puerta, instalación de un cartel que indica que no existe servidumbre de tránsito, y además, excavar una zanja frente a la tranquera. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo, negando la existencia de una servidumbre de tránsito y de derechos indubitados. Además, en forma subsidiaria, requirió que en caso de que se acoja la acción, se fije a la actora un plazo máximo de seis meses, para constituir la servidumbre de tránsito. Tercero: Que, la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, concluyendo que, se tuvo por acreditado el cierre del acceso al camino mediante un candado y cadena la puerta de acceso, además de la instalación de un cartel, lo que constituye perturbación las garantías de la actora, en particular las consagradas en los numerales 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de la recurrida respecto de la declaración de otorgar un plazo para constituir la servidumbre, se rechazó por improcedente. Cuarto: Que se desprende de los antecedentes acompañados, la efectividad del cierre de la puerta de acceso que permite el acceso de la recurrente, así como el uso previo de esta. Además, dichas circunstancias se desprenden de los propios dichos de la recurrida, quien no negó los hechos alegados, pues sus defensas se dirigieron a cuestionar la utilización previa del acceso, su naturaleza y que habría sido efectuada por un tercero, en calidad de arrendatario. Quinto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado el cierre de la vía de acceso, sin que mediara sentencia, autorización o acuerdo para ello, la conducta denunciada importa una alteración de la situación de hecho prexistente y constituye de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se comparte, en este punto, lo resuelto por los sentenciadores. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar un conflicto que debe ser conocido por las vías jurisdiccionales pertinentes. Sexto: Que de lo razonado precedentemente, se debe concluir que el acto arbitrario denunciado se configuró, sin que sea objeto de la discusión la existencia de una servidumbre, atendi

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil veintitrés, con declaración de que se confiere el plazo de un año para que la recurrente proceda a regularizar la servidumbre de tránsito que requiere para acceder al predio de su propiedad. Regístrese y devuélvase. Rol N° 217.892-2023.

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Santiago, a ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Ángela Patricia González Cierra, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en imp

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