C.A. de Temuco

CORDOVA TRANSITO CELESTINO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

509-2024

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 5° inciso primero del Decreto Ley 321 establece que “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada”. Y en su inciso segundo agrega “La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver”. 2°) Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad.” agregando que dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que este causa y de su rechazo explícito a tales delitos. 3°) Que según el informe de la Comisión respectiva, su decisión unánime se funda, entre otras, “en relación al artículo 2 N° 3 de la normativa mencionada, el informe de postulación psicosocial de Gendarmería revela de manera clara y, a juicio de esta Comisión, que el Sr. Córdova Tránsito no satisface el requisito estipulado en el tercer punto del artículo 2 del Decreto Ley 321, ya que según dicho informe “Respecto de evaluación especializada y según informe pericial psicológico PCL- SV el usuario no presenta autoría como tampoco conciencia del delito ni del mal ocasionado con su conducta, destacando que no presenta rasgos ni características de un trastorno psicopático. Mantiene un relato estructurado respecto del delito sin observarse variaciones en torno a esta temática, como tampoco culpa respecto del delito por el cual cumple condena. Sin embargo, presenta un rechazo explícito de las conductas de transgresión a las normas vigentes. De aquella aseveración es posible desprender, que pese a la intervención sicosocial que se ha llevado a cabo en el penado, y que le ha permitido escalar en la concesión de permisos intrapenitenciarios y mayor vínculo con el medio libre, no ha sido útil para lograr la rehabilitación en los términos expuestos en la conclusión de la Comisión, esto es, un profundo proceso de cambio y reforma personal que va más allá de la ubicación física”. 4°) De esta manera, la

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, DL 321, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 303-2023, y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Celestino Cerafín Cordova Tránsito. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre a la decisión y sus fundamentos, una vez desechada la indicación de declarar inadmisible el recurso, por estimar que los hechos fundantes del recurso no dan cuenta de una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual del amparado, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la revocatoria, teniendo únicamente presente que el Decreto Ley 321, sobre Libertad Condicional, establecen en su artículo 1°- tanto en su redacción original como en la actualmente vigente-, como objeto o fin del instituto, que el condenado “se encuentre rehabilitado para la vida social”, o “demuestre avances en su proceso de reinserción social”; en consecuencia, al momento de resolver la petición por la comisión respectiva, deben tenerse en consideración parámetros que revelen que efectivamente se ha cumplido con tal finalidad. En la especie, aparece de los antecedentes que se han tenido en consideración que lo anterior no acontece con el amparado, puesto que más allá del cumplimiento de ciertos requisitos objetivos para acceder al beneficio, es menester que se manifieste una actitud compatible con el propósito de rehabilitación o reinserción social, lo cual no se condice con la ausencia de enjuiciamiento crítico de su comportamiento, lo que a juicio de este previniente, es una condición necesaria para concluir que efectivamente se cumple con el objetivo antes indicado. Luego, la decisión de la Comisión de Libertad Condicional no deviene en ilegal, no pudiendo subsumirse tal actuación en la descripción que hace procedente el presente arbitrio constitucional, previsto en el Art. 21 de la Carta Política. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 509-2024

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 1621-2024, 1622-2024, 1648-2024 y 1755-2024: a todo, téngase presente. Al escrito folio 1812-2024: a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 5° inciso primero del Decreto

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