2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

ZENTENO RIVAS NIDIA MONSERRAT Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Rol

5695-2023

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N°5.695-2023, caratulados “Zenteno Rivas Nidia Monserrat con Servicio de Salud de Talcahuano”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que el adecuado análisis de los arbitrios deducidos exige reseñar los siguientes hitos del proceso: a. El 9 de agosto de 2017, doña Laura Hortensia Rivas Aburto y don Hernán Mauricio Zenteno Díaz, este último por sí y en representación de su hija menor de edad N.M.Z.R., dedujeron la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, dirigida en contra del Servicio de Salud de Talcahuano, instando por la reparación del detrimento moral padecido por cada actor con ocasión del fallecimiento de su hija y hermana, la niña K.Z.R., deceso producido el 20 de febrero de 2014 en dependencias del Hospital Las Higueras de Talcahuano, recinto asistencial que recibió a la paciente derivada desde el Hospital de Tomé, donde había ingresado el 16 de febrero de 2014 producto de un cuadro de vómito, fiebre y sensibilidad abdominal. Atribuyen los demandantes falta de servicio al demandado, por: (i) no haber diagnosticado la enfermedad concreta que presentaba la niña al momento de su ingreso al Hospital de Tomé, pese contar con elementos que lo permitían (los actores se refieren, indistintamente, a hantavirus y leptospirosis); y, (ii) no ejecutar una derivación oportuna de la paciente desde el Hospital Las Higueras de Talcahuano hasta el Hospital Clínico Regional de Concepción, establecimiento de mayor complejidad donde la vida de la niña pudo haber sido salvada. b. El 24 de mayo de 2021, se dictó la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, dando por no acreditada la falta de servicio alegada en el libelo en especial consideración a que la causa de muerte de la paciente es indeterminada, obrando en el expediente resultados negativos para “hantavirus” y un informe de necropsia parcial que arroja como resultado alteraciones morfológicas sólo “compatibles” con leptospirosis, conclusión contradictoria con la ausencia de bacterias detectada en los análisis practicados con el Instituto de Salud Pública. Se resalta en el

Fallo

fallo que no se practicó una autopsia propiamente tal, sino un examen abreviado, consistente en dos punciones pulmonares para la extracción de muestras de tejidos. c. El 19 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia reseñada en el motivo anterior, ahondando en sus fundamentos. d. El 6 de enero de 2023, se interpuso el recurso de casación que origina estos antecedentes. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 N° 4. Al respecto, explica que, los jueces de segunda instancia, contradictoriamente, descartaron la concurrencia de falta de servicio por haberse suministrado un tratamiento antibiótico a la paciente, y, paralelamente, negar el referido factor de imputación bajo pretexto de que los antibióticos no servían para tratar el hantavirus, enfermedad que no causó el desenlace fatal, sin analizar ninguno de los hechos constitutivos de falta de servicio mencionados en la demanda, ni ponderar la prueba documental rendida por los actores. TERCERO: Que cabe consignar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N°5.695-2023, caratulados “Zenteno Rivas Nidia Monserrat con Servicio de Salud de Talcahuano”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el diecinueve

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