JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

ESTAY TORRES JUAN CON SEREMI DE SALUD DEL MAULE

Rol

137683-2022

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-226-2021, RUC 2140353028-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de once de abril de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y se acogió la demanda interpuesta por don Juan Pablo Estay Torres en contra de la Secretaría Regional Ministerial del Maule, declarando la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida entre las partes desde el 16 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2021, condenando a esta última a las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha del término de los servicios y su respectiva convalidación y al cobro de las prestaciones que indica, con reajustes e intereses legales. Contra este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud del año 2020,y artículos 10 del Código Sanitario y 13 del Código Civil, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de seis de octubre de dos mil veintidós, y en decisión de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes, concluyendo la existencia de una prestación de servicios regida por el artículo 10 del Código Sanitario. En contra de la referida decisión, el actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con “determinar si pueden o no convertirse a contrato de naturaleza indefinida, por aplicación del artículo 159 N° 4, incisos 2° y 4° del Código del Trabajo, aquellos contratos celebrados que se amparan en lo dispuesto por el artículo 10 del Código Sanitario”. En definitiva, pretende que esta Corte emita un pronunciamiento respecto si la norma contenida en el artículo 159 N° 4 del estatuto laboral, es aplicable en el caso de contrataciones sucesivas a plazo fijo, pactadas por la demandada según las facultades que le fueron concedidas en el marco de la alerta sanitaria, dilucidando si estas pueden ser calificadas como una relación laboral de naturaleza indefinida o si, por el contrario, se entienden terminadas por el vencimiento del plazo. El recurrente sustentó su arbitrio sosteniendo, en síntesis, que es errada la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto concluyó que el vínculo habido entre el actor y la demandada se originó y desarrolló de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 del Código Sanitario, siendo inaplicable en la especie la regla contenida en los incisos 2° y 4° del numeral cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo, atendido que dicha tesis interpretativa resulta contraria con los principios protector e in dubio pro operario según los cuales, ante una dificultad o diferencia interpretativa, debe optarse siempre por aquella solución jurídica que favorezca a la parte más débil de la relación, esto es, el trabajador. Afirma que la decisión de la judicatura se sustentó en una interpretación y aplicación de la normativa legal en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral, determinando erradamente que el artículo 10 del Código Sanitario sería una norma especial que prima sobre lo previsto en el estatuto laboral, aduciendo un conflicto o antinomia normativa que, a su juicio, no existe, siendo ambas disposiciones perfectamente conciliables entre sí, tal como lo resuelven las sentencias de contraste que analiza y acompaña. Tercero: Que para un adecuado análisis del intento unificador, es menester tener en consideración los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados por la judicatura del fondo, que

Fallo

fallo de base, razonando, en torno a la causal de infracción de ley del artículo 477 del estatuto laboral en relación con el Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud y artículos 10 del Código Sanitario y 13 del Código Civil, que “…el vínculo habido entre el actor y la Seremi de Salud se originó y desarrolló de acuerdo con lo estatuido por el artículo 10 del Código Sanitario, norma especial que prima sobre lo previsto por el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, de manera que el caso debe resolverse acorde con esta conclusión, sin que sea óbice para ello la discusión habida sobre la causal de término -N° 4 o 5 del artículo 159 del Código del Trabajo- pues el propio artículo 10 del Código Sanitario estatuye que el término de la relación es automático, una vez cumplido el plazo o la labor, con lo que no se transforma en indefinida”, razón por la cual, en el dallo de reemplazo, desestimó la demanda en todas sus partes. Quinto: Que para sustentar el intento unificador el recurrente acompañó como fallo de contraste el dictado por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos rol N° 247-2022, cuyo presupuesto fáctico es similar al caso sub lite, prestando servicios el actor en diversas residencias sanitarias de forma continua e ininterrumpida por más de un año, en virtud de diversos contratos y anexos celebrados al amparo del artículo 10 del Código Sanitario, solicitando la declaración de una relación laboral de naturaleza indefinida, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 4° del numeral cuarto artículo 159 del estatuto laboral. Sobre la base de dichos supuestos de hecho, el fallo de contraste resolvió que “…la norma del artículo 10 del Código Sanitario, anterior a la dictación del Código del Trabajo, no establece una relación distinta e incompatible con las normas que regulan el contrato de trabajo a plazo en el Código del Trabajo, por lo que la contratación a plazo que se autoriza, debe conformarse con las normas laborales que regulan dicha contratación temporal…”. Asimismo, agregó que “…el artículo 10 del Código Sanitario señala que para las campañas sanitarias o en casos de emergencia, se puede contratar por periodos transitorios y que el personal transitorio así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato. Dicho artículo 10 no contempla ninguna norma de excepción respecto de la regulación de los contratos a plazo que tiene el Código del Trabajo que, además es una ley posterior, por lo que la contratación a plazo del Código Sanitario, debe sujetarse a las reglas del Código. La terminación o cese de funciones del trabajados contratado a plazo cuando expira el tiempo del contrato, no es una innovación, pues precisamente el vencimiento del plazo es causal de terminación del contrato de trabajo, conforme al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo”. Sexto: Que, de lo expuesto, y realizado el proceso comparativo de homologación entre los presupuestos fácticos y la resolución d

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Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-226-2021, RUC 2140353028-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de once de abril de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y se acogió la demanda interpuesta por don Juan Pablo Estay Torres en contra de la Secretaría Regional Ministerial del Maule, declarando la exist

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