JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

CASTRO OYARCE MARIA (C)

Rol

114649-2022

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 307-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, por resolución de 5 de abril de 2022 se decretó la liquidación voluntaria de María Cristina Castro Oyarce. Con fecha 29 de abril de ese año comparece el Instituto de Previsión Social (ISP) y verifica un crédito de carácter previsional por una deuda total de $22.646.761 por concepto de imposiciones adeudadas y aportes legales, más intereses, según cálculo efectuado al día de la resolución que declara la liquidación, acompañando para tal efecto, copia de resolución N° 098-2022 de fecha 8 de abril de 2022 con sus respectivos anexos de trabajadores. La liquidadora designada objetó el referido crédito por cuanto conforme a lo dispuesto por los artículos 19 inciso 19 del DL 3500 y 31 bis de la Ley N° 17.322, la acción para su cobro estaría prescrita pues los periodos que se están cobrando corresponden a los años 2003, 2007 y 2010. Evacuando el traslado el ISP pide el rechazo de la objeción por cuanto indica que de las normas señaladas por la liquidadora se desprende que el plazo de 5 años de prescripción debe contarse desde el termino de los respectivos servicios, no existiendo antecedentes en autos que permitan concluir que el plazo de prescripción comenzó a transcurrir, siendo la impugnante quien deberá probar que los trabajadores a quien corresponden las cotizaciones impagas cesaron en sus servicios hace más de 5 años a la fecha. Por resolución de veintitrés de junio de dos mil veintidós el tribunal a quo acogió la objeción. Apelada dicha resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por determinación de veintitrés de agosto del mismo año. En su contra la parte acreedora dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que se han vulnerado los artículos 19, 22 y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322, 19 del DL 3500 y 163 bis del Código del Trabajo. Refiere al respecto que los artículos 31 bis de la Ley N° 17.322 y 19 del DL 3500, indican cómo momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de 5 años, el término de la relación laboral, carga de la prueba que le correspondía a la liquidadora, quien ni en la etapa de discusión ni en la audiencia respectiva aportó prueba alguna que permitiera establecer la época en que ello ocurrió. Expone que, dado que la liquidadora no aportó antecedente que demostrara lo contrario, el sentenciador debió estarse a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, que dispone: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”, en el caso de autos, será el 5 de abril de 2022. SEGUNDO: Que los jueces de la instancia para acoger la impugnación razonaron que “conforme lo dispone el artículo 19 del DL 3500, la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, es de cinco años y se cuenta desde el término de los servicios. Que en la especie, el título en que se fundamenta el crédito que se pretende verificar, da cuenta que las cotizaciones impagas se devengaron en junio de 2003, julio de 2003, agosto de 2003, julio de 2007, agosto de 2007, noviembre de 2007 y julio de 2010. Que conforme a lo anterior, resulta que a la época en que se dicta la resolución de cobro, han transcurrido entre 17 y 11 años desde que las obligaciones se hicieron exigibles, sin que a la fecha se hubiere iniciado el cobro judicial de las mismas. Que en tal sentido, forzoso resulta concluir que ha operado la prescripción de la acción de cobro de los créditos que se hacen valer por el Instituto de Previsión Social, perdiendo el carácter de exigibles, por el prolongado lapso de tiempo transcurrido, sin que además exista constancia que la prestación de servicios de los trabajadores se extendió más allá de la última cotización devengada en julio del año 2010”. TERCERO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido ponen de manifiesto que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la prescripción de la acción de cobro de obligaciones previsionales y a preceptos de índole probatoria que regulan la atribución de la carga de la prueba. Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicci

Fallo

fallo pues, como se anotó, se acogió una objeción que debió ser rechazada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian. UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el acreedor Instituto de Previsión Social, necesariamente ha de ser acogido. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Joel Espinoza Agurto, en representación del acreedor Instituto de Previsión Social, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese.  Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. Rol N° 114.649-2022.  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol 307-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, por resolución de 5 de abril de 2022 se decretó la liquidación voluntaria de María Cristina Castro Oyarce. Con fecha 29 de abril de ese año comparece el Instituto de Previsión Social (ISP) y verifica un crédito de carácter previsional por una deuda total de $2

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