SOCIEDAD DE INVERSIONES GT4. SPA (/CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO)*
Rol
215346-2023
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en estos autos ha comparecido la Sociedad de Inversiones GT4 SpA., en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa Inversiones Zulu Limitada, que tenía la calidad de acreedora en la liquidación forzosa tramitada bajo el Rol C-557-2022 tramitada ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, que declaró la liquidación, como empresa deudora, de don Rodrigo Marcelo Mardones Petermann, nombrándose liquidador provisional a don Ricardo Alid A. Precisó la quejosa que el crédito y la posición en el juicio señalado, le fue cedido por escritura pública de 26 de julio de 2022, y en virtud de ello, compareció en segunda instancia, adhiriéndose al recurso de apelación que el deudor interpuso en contra de la resolución que desestimó sus excepciones y decretó su liquidación forzosa, lo que se tramitó bajo el Rol 11.087-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Agregó que el 20 de octubre de 2022, suscribió con el deudor, don Rodrigo Mardones Petermann una escritura pública de transacción mediante la cual se acordó poner término a la presente causa mediante concesiones recíprocas – lo anterior, sujeto a la aprobación de esta por el tribunal competente. Esta última transacción, fue presentada ante la Corte de Apelaciones, la que remitió luego al Tribunal de primera instancia, el que por resoluciones de 1° de marzo y 23 de mayo de 2023, no aprobó la transacción, atendida la naturaleza del procedimiento. Continúa la quejosa indicando que en la vista de la causa, tanto ella como el deudor apelante, incidentó la legitimación activa del Liquidador para comparecer a la instancia, pero ello fue rechazado de plano por el Tribunal. Luego, al dictar la resolución recurrida, la que precisó consta de una sola página, y que sólo se hizo cargo, someramente a su juicio, de una de las cuatro excepciones invocadas por la defensa del demandado en primera instancia, confirmó la sentencia apelada, omitiendo toda referencia a las restantes tres cuyo rechazo también fue objeto del recurso de apelación. Las faltas o abusos que se les imputan a los señores Ministros recurridos son los siguientes: a) Haber desestimado de plano la discusión relativa a la legitimación activa del Sr. Liquidador Ricardo Alid Aleuy para comparecer a la vista de la causa, siendo que este último actúa como un tercero coadyuvante y que solo se hace presente en el proceso después de dictada la sentencia, sentencia que además se encontraba suspendida por una orden de no innovar. b) Haber extendido la decisión de la litis a puntos no sometidos a su conocimiento por ninguna de las partes, sin consideración de la transacción a que arribaron las partes y que fue acompañada en su oportunidad, acogiendo las alegaciones del liquidador que no es parte en el procedimiento ni es posible acceder a sus peticiones, ignorando la posición de exclusión que mantuvieron ambas partes. c) Haber hecho suya y complementado una interpretación del artículo 3 de la Ley 20.720 que resulta incongruente con los artículos 1560 y ss. del Código Civil y el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, lo que tiene su origen en la interpretación de la cláusula compromisoria de la transacción suscrita con el deudor, instrumentalizando el proceso de liquidación forzosa para perseguir el pago de la deuda. d) Haber incurrido en una manifiesta falta de fundamentación, por no haberse hecho cargo de los argumentos de la apelación en relación a las tres excepciones subsidiarias. La Sentencia recurrida, solo se hace cargo en su fundamentación de la excepción de incompetencia, y no de las demás excepciones. Así, respecto de la del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil – esto es, la ineptitud del libelo – expresó que se hizo presente por ambas partes que el Sr. Mardones no cumplía con los requisitos de la definición de Empresa Deudora conforme la cual fue demandado conforme el artículo 42 N°2 del Decreto Ley N° 824 y porque no es el deudor principal de una de las obligaciones invocadas para el inicio del procedimiento. Respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil – esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva – indicó que denunció que la primera obligación invocada para el inicio del procedimiento (pagaré) no era líquida, por cuanto no se podía determinarse la deuda mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, instrumento que además, indicó, se encuentra prescrito, dado que el plazo correspondiente debe contarse desde la que obligación se hizo exigible y sólo se interrumpe a la fecha de la audiencia inicial del procedimiento celebrada el 14 de marzo de 2022 y no a la notificación de la demanda el 21 de enero de ese mismo año. En esta misma excepción, en otro acápite, expresó que respecto de la dación en pago contenida en el título, tiene la calidad de fiador y no deudor principal, ya que es una obligación subsidiaria. Finalmente, expresó que no se resolvió la excepción de prescripción, que fue formulada en los mismos términos descritos anteriormente. SEGUNDO: Que, consta en los antecedentes que la resolución recurrida fue dictada el 1° de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que incide en la causa Rol 11.087-2022, dada para conocer un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que rechazó las excepciones que el deudor opuso a la ejecución concursal, y por la que se confirmó tal decisión, agregándose como fundamento que la cláusula compromisaria contenida en la escritura pública que sirvió de título para el inicio del procedimiento fue pactada para el evento de que la acción que se pretendiera ejercer por uno de los contratantes fuera una de naturaleza ordinaria de carácter general. El procedimiento iniciado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo fue a requerimiento de la Sociedad de Inversiones Zulu Limitada, que demandó la liquidación forzosa de don Rodrigo Mardones Petermann invocando la causal establecida en el numeral 1° del artículo 117 de la Ley 20.720, e indicó tener la calidad de acreedora del demandado a quien le resulta aplicable la calificación de empresa deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2 de la citada ley, por tratarse de una persona natural contribuyente de 2ª categoría en la situación del número 2 del artículo 42 del Decreto Ley N 824. El título acompañado fue una escritura pública llamada de transacción, renuncia de acciones, pagarés, dación en pago, reconocimiento de deuda, desistimiento y declaración, de fecha 17 de julio de 2020 que suscribieron, entre otros, la Sociedad de Inversiones Zulu Limitada y Rodrigo Mardones Petermann, por el que este último se obligó a pagar la suma de 15.000 Unidades de Fomento, mediante la entrega de un pagaré suscrito en dicho acto por la suma de 3.000 U.F. a pagar dentro del plazo de 8 meses desde su suscripción y mediante dación en pago de cuatro lotes o parcelas de propiedad de Sociedad de Inversiones San Clemente SpA, en el porcentaje que en su calidad de único accionista de dicha sociedad le correspondan, equivalentes a 12.000 U.F. detallándose los deslindes e inscripciones a fin de proceder a su tradición. La escritura señalada indica que en el punto 5 del numeral Sexto, señala que en caso de no suscribirse el contrato de dación en pago dentro de 12 meses desde la fecha de la escritura de acuerdo (17 de julio de 2020), se tendrá ésta como reconocimiento de deuda, adeudando el Sr. Mardones a la sociedad demandante la suma de 6.000 U.F. (ya que las 12.000 U.F se dividirían entre los otros deudores que suscribieron la transacción). En cuanto al pagaré, debía pagarse por el monto total en pesos dentro de 8 meses o 240 días, y en caso de mora o simple retardo la suma devengar a un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular, desde la fecha de la mora o simp
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Álvaro Camus Cruz, en representación de Sociedad de Inversiones GT4 SpA. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la ministra suplente doña Dobra Lusic N. Rol Nº 215.346-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. Dobra Lusic N., y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Héctor Humeres N. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos autos ha comparecido la Sociedad de Inversiones GT4 SpA., en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa Inversiones Zulu Limitada, que tenía la calidad de acreedora en la liquidación forzosa tramitada bajo el Rol C-557-2022 tramitada ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, que declaró la l
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