1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/CENTRO DE DESARROLLO NEOTEC SPA

Rol

247376-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia, que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, acogiendo la demanda subsidiaria de despido injustificado y condenando, solidariamente, a las demandadas, declaradas como un único empleador, a pagar las prestaciones que señala. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación determinar “el sentido y alcance de los artículos 160 N°4 y 162, ambos del Código del Trabajo, cuando el empleador no cita la causal especifica, esto es abandono del trabajo por parte del trabajador, ni se explica cuál es la gravedad del supuesto abandono ni los perjuicios que de ello derivan para el empleador.” Cuarto: Que, con relación a la materia que se pide unificar, para justificar la existencia de distintas interpretaciones, la recurrente acompaña a su recurso, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°133-2014, de 14 de junio de 2014, que arguye que puede poner término válidamente al contrato, sin derecho de indemnización por parte del trabajador, invocando abandono del trabajo, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente. De esta manera, ha sido el propio legislador el que ha introducido en la configuración de la causal dos elementos de carácter subjetivo: la injustificación, por una parte, que debe ser calificada; y por otra la condición de intempestiva de la salida. Ahora bien, para la determinación del sentido de la conducta que se reprime por esta vía, es preciso atender al significado de la voz “intempestiva”, debiendo tener en cuenta al efecto que significa “fuera de tiempo o inconveniente”. Y como la calificación de la extemporaneidad de la conducta ya se encuentra inserta en la descripción a través de la referencia a la salida “durante las horas de trabajo”, resulta forzoso concluir que debe atenderse a la segunda acepción, esto es, la salida “inconveniente, esto es, la que produce daño o perjuicio.” Así las cosas, la causal de abandono del trabajo, conjuntamente con revestir una gravedad importante, debe derivar en perjuicio para la empleadora, cuestión que no está descrita fácticamente en la carta de despido enviada por el empleador al domicilio del trabajador, todas razones que orientan a estos sentenciadores a acoger el recurso de nulidad planteado por la actora. Quinto: Que la sentencia recurrida, analizando la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, en lo pertinente, indica que, en suma, el recurso solo es una larga manifestación del descontento con la decisión del tribunal del grado, plasmada en el fallo que se pretende impugnar, pero sin que se demuestre o siquiera se desarrolle la forma como la única regla que se menciona como vulnerada lo fue, y con ocasión del análisis probatorio hecho en la sentencia. Pero además el recurso incursiona en argumentos que dicen relación con otras causales, como omisión de análisis de determinada prueba incluso, la mención de principios del derecho laboral. Sexto: Que, como se observa, la situación planteada en este arbitrio no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, al carecer la impugnada de pronunciamiento sobre la materia de derecho que se pretende unificar, lo que impide dar curso al presente recurso. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.376-2023.

Fallo

fallo que se pretende impugnar, pero sin que se demuestre o siquiera se desarrolle la forma como la única regla que se menciona como vulnerada lo fue, y con ocasión del análisis probatorio hecho en la sentencia. Pero además el recurso incursiona en argumentos que dicen relación con otras causales, como omisión de análisis de determinada prueba incluso, la mención de principios del derecho laboral. Sexto: Que, como se observa, la situación planteada en este arbitrio no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, al carecer la impugnada de pronunciamiento sobre la materia de derecho que se pretende unificar, lo que impide dar curso al presente recurso. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.376-2023.

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Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su re

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