1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

FELMER CON INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS

Rol

247723-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió parcialmente el recurso de nulidad de la demandante en contra de la que rechazó parcialmente la demanda de despido injustificado y nulidad del despido, declarando la existencia de la relación laboral, desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 22 de septiembre de 2022, dictando sentencia de reemplazo que declaró el despido nulo y condenó al pago de las prestaciones contenidas en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar si procede condenar al empleador a la sanción, establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en aquellos casos en que, habiéndose emitido boletas de honorarios, la existencia de un vínculo laboral entre las partes por tales periodos de tiempo en que no existió un contrato de trabajo, y el consiguiente deber de pago de cotizaciones previsionales, se estableció por medio de una sentencia judicial”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que, declarada solo la existencia de la relación laboral en el fallo y sin que se haya cumplido con las obligaciones previsionales, el despido es nulo, a pesar que no existe ninguna retención de las remuneraciones del demandante, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº36.601-2017, de 26 de marzo de 2018, que, en síntesis, resuelve que el reproche que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita. Quinto: Que la sentencia reseñada en el

Fundamentos

considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº6534-2015, de 17 de agosto de 2018 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°115.030-2022, N°42.352-2020, N°14.907-2020, entre otras, sosteniéndose sin variación que resulta procedente la aplicación de la sanción consistente en la nulidad del despido a un empleador que no enteró las cotizaciones de seguridad social de su dependiente, como la legislación lo ordena, aun cuando haya sido la sentencia impugnada la que constató la real naturaleza del contrato, atendido el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que los temas cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar las materias de derecho propuestas y la disparidad de decisiones respecto de las mismas que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.

Fallo

fallo y sin que se haya cumplido con las obligaciones previsionales, el despido es nulo, a pesar que no existe ninguna retención de las remuneraciones del demandante, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en el Rol Nº36.601-2017, de 26 de marzo de 2018, que, en síntesis, resuelve que el reproche que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita. Quinto: Que la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº6534-2015, de 17 de agosto de 2018 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°115.030-2022, N°42.352-2020, N°14.907-2020, entre otras, sosteniéndose sin variación que resulta procedente la aplicación de la sanción consistente en la nulidad del despido a un empleador que no enteró las cotizaciones de seguridad social de su dependiente, como la legislación lo ordena, aun cuando haya sido la sentencia impugnada la que constató la real naturaleza del contrato, atendido el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Razonamientos que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establec

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Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió parcialmente el

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