JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

FRANCO ANTONIO ANCONETANI DELLA TORRE CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION SERVICIOS LOS CEDROS SPA (EX SERVICIOS LOS CEDROS S.P.A.)

Rol

247733-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia, que acogió la parcialmente la demanda, ordenando pagar una diferencia de la indemnización por años de servicios y feriado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación determinar el “Momento en que se da inicio al cómputo del plazo de prescripción que dispone el trabajador para poder demandar la acción de declaración de relación laboral y cobrar las prestaciones laborales originadas de dicha relación”. Cuarto: Que, con relación a la materia que se pide unificar, para justificar la existencia de distintas interpretaciones, la recurrente acompaña a su recurso, tres sentencias, dictadas por esta Corte, N°43.766-2017, N°43.763-2017 y N°25.055-20

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia de instancia, en base a la prueba rendida, el juzgador tuvo por acreditado que, entre el 15 de enero de 2013 y el 1 de julio de 2017, no existió entre las partes una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, explicitando la valoración que lo llevó a tal conclusión, en uso de la facultad privativa que le asiste de analizar y ponderar la prueba presentada por las partes en el proceso, por lo que es del todo improcedente, como lo parece intentar la recurrente, que a través de la causal mencionada, se pretenda dar por acreditados hechos nuevos, diferentes a los asentados por el sentenciador. Conforme a lo expuesto, constata que lo que verdaderamente procura el demandante es, a través de la imposición de esta causal, atacar la valoración probatoria efectuada por el juez del grado, ya que el recurrente no constriñe sus alegaciones a aquellas propias de la causal que invoca, sino que, simultáneamente, intenta modificar las conclusiones fácticas a que se llegó en la instancia, cuestión que excede con mucho la hipótesis, rechazando esta causal y el recurso en su integridad. Sexto: Que, como se observa, la situación planteada en este arbitrio no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, al carecer la impugnada de pronunciamiento sobre la materia de derecho que se pretende unificar, lo que impide dar curso al presente recurso. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de tres de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.733-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó su

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica