JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

BADILLA/ASOCAPEC A.G.

Rol

247777-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el recurso de nulidad de la demandada en contra de la de instancia, que dio lugar a la demanda, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de mayo de 2021 al 13 de febrero de 2023, e injustificado el despido, dictando sentencia de remplazo, que la rechazó. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por un período limitado, y su continuidad posterior”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias, dictadas por esta Corte, Rol N°31.160-2016, N°35.145-2016, N°104.598-2020, N°24.676-2020, N°29.360-2020 y N°69.803-2020. Cada una concluye, en síntesis, la vigencia de las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante – prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil, dado que cada uno de los demandantes se desarrolló sus labores bajo vínculo de subordinación y dependencia, indicando, indicios de laboralidad. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con las sentencias mencionadas, dado que en ellas se concluye la existencia de un vínculo bajo subordinación y dependencia, respecto de personas contratadas por la Administración del Estado, contexto en el cual la discusión de derecho incorpora otros elementos de juicio que dicen relación con lo establecido en los artículos 4° de la Ley N° 18.883 y 11° de la Ley N° 18.884. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en el fallo impugnado se sustenta sobre presupuestos fácticos distintos, esto es, una contratación a honorarios entre particulares. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Rol Nº247.777-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el recurs

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