SILVA/FISCO DE CHILE
Rol
250920-2023
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de mérito que desestimó la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, concluyendo la existencia de un cometido específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone es “determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresp
Fallo
fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre las materias de derecho respecto de las cuales se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado, se invocaron las causales previstas en los artículos 477 y 478 letras b) c), las que fueron desestimadas por adolecer el libelo de defectos formales, tales como la existencia de peticiones genéricas que no permiten enmarcar la competencia en sede de nulidad; la interposición de causales sin establecer aquellos presupuestos fácticos sobre los cuales se estructuran; y la división de una causal en dos capítulos sin el señalamiento de su interposición en forma conjunta o subsidiaria. No revierte lo anterior, lo referido en las motivaciones octava y siguientes de la sentencia de nulidad, en términos que permita salvar ese defecto, toda vez que se trata de argumentos obiter dictum, que resultan complementarios a la desestimación del recurso por los aspectos referidos, impidiendo, por lo mismo, que puedan ser objeto de contraste jurisprudencial, como ya ha sido dicho sostenidamente por esta Corte. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada por la parte recurrente por lo que, en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artí
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Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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