2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

SILVANA LEPPE MONTECINO CON INMOBILIARIA E INVERSIONES NOMAHUEL LIMITADA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°1794-2022 CIVIL

Rol

248327-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-696-2020, caratulado “Silvana Leppe Montecino con Inmobiliaria e Inversiones Nomahuel Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós que, en lo pertinente, acogió en parte su demanda, por cuanto declaró incumplida parcialmente la obligación de la demandada de pagar a la demandante el 20% del precio de la venta del Lote 1-D, resultante de la subdivisión del lote número Uno, de la subdivisión de un predio ubicado en la comuna de Paine, debiendo en consecuencia la demandada pagar a la demandante la suma de $23.210.406 por el referido concepto, y la suma $2.500.000 a título de daño moral; todo ello, con los reajustes correspondientes, en el caso de la obligación incumplida, desde que esta se devengó, esto es, desde el 28 de diciembre del año 2018 y en el caso de la indemnización por daño moral, desde que el fallo cause ejecutoria; con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1556, 1557, 1558, 1702, 1706, además de los artículos 1560 a 1566, todos del Código Civil, y las normas de valoración de la prueba civil contenidas en los artículos 342 al 355, relativo a la prueba documental presentada en juicio, y artículos 356 a 384, relativa a la prueba testimonial rendida, del Código de Procedimiento Civil. Estima que la sentencia no realiza un análisis idóneo de la prueba rendida ya que, de hacerlo, el sentenciador habría concluido que con su prueba documental y testimonial, logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a gestionar la venta del lote 1-I y la existencia del daño moral por un monto superior a aquel concedido. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1489, 1545, 1551, 1552 y 2329, todos del Código Civil; teniendo en consideración que es precisamente esta normativa la que junto a la denunciada debería ser aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emil Ibarra Sáez en representación de la parte demandante contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 248.327-2023.

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós que, en lo pertinente, acogió en parte su demanda, por cuanto declaró incumplida parcialmente la obligación de la demandada de pagar a la demandante el 20% del precio de la venta del Lote 1-D, resultante de la subdivisión del lote número Uno, de la subdivisión de un predio ubicado en la comuna de Paine, debiendo en consecuencia la demandada pagar a la demandante la suma de $23.210.406 por el referido concepto, y la suma $2.500.000 a título de daño moral; todo ello, con los reajustes correspondientes, en el caso de la obligación incumplida, desde que esta se devengó, esto es, desde el 28 de diciembre del año 2018 y en el caso de la indemnización por daño moral, desde que el fallo cause ejecutoria; con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1556, 1557, 1558, 1702, 1706, además de los artículos 1560 a 1566, todos del Código Civil, y las normas de valoración de la prueba civil contenidas en los artículos 342 al 355, relativo a la prueba documental presentada en juicio, y artículos 356 a 384, relativa a la prueba testimonial rendida, del Código de Procedimiento Civil. Estima que la sentencia no realiza un análisis idóneo de la prueba rendida ya que, de hacerlo, el sentenciador habría concluido que con su prueba documental y testimonial, logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a gestionar la venta del lote 1-I y la existencia del daño moral por un monto superior a aquel concedido. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1489, 1545, 1551, 1552 y 2329, todos del Código Civil; teniendo en consideración que es precisamente esta normativa la que junto a la denunciada debería ser aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Emil Ibarra Sáez en representación de la parte demandante contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, noti

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Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-696-2020, caratulado “Silvana Leppe Montecino con Inmobiliaria e Inversiones Nomahuel Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso

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