A.F.P. CUPRUM S.A. CON SAAVEDRA BRICEÑO Y CIA LTDA
Rol
P-89-2012
Fecha
3 de febrero de 2026
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de febrero de 2012, don Fernando Suau García, abogado, cédula de identidad N°8.936.865-0, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°98.001.000-7, ambos domiciliados en Colón N°454, oficina 305, La Serena, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador SAAVEDRA BRICEÑO Y CIA LTDA, R.U.T.N°77.730.770-3, representado por doña Pilar Alejandra Saavedra Villalón, cédula de identidad N°11.783.724-6, ignora profesión, ambos con domicilio en San Martín N°215, Illapel, adeuda la suma de $108.948, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo, no encontrándose prescrita la acción, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $108.948, más los reajustes, intereses y recargos que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 17 de octubre de 2024, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 20 de octubre del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 23 de octubre de 2024, comparece en la presente causa doña María Elizabeth Lemus Aracena, abogada, en representación de la parte ejecutada oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $108.948, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción considerando el tiempo transcurrido desde que se devengaron las cotizaciones cuyo cobro se exige, encontrándose excedido el plazo de 5 años para el cobro de tales cotizaciones. TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna. En cuanto a la parte ejecutada, consta acompañado oficio de AFP Cuprum el cual contiene certificado de afiliación y cotizaciones del trabajador don Luis Eduardo Briceño Esquivel desde julio de 2011 a diciembre de 2024. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.322, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso Código: EJXNBTRYGFE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de estos autos, tal exigencia se traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda, ya sea mediante el finiquito respectivo o algún otro medio probatorio que logre acreditar dicho hecho. En este orden de ideas se debe tener presente que no existe prueba alguna allegada al proceso en orden a acreditar el término de la relación laboral entre el trabajador(a) cuyo cobro de cotizaciones se adeudaría y la ejecutada, ya que si bien se encuentra incorporado oficio de AFP Cuprum respecto al trabajador cuyas cotizaciones previsionales se demandan en este procedimiento, dicho documento, no permite acreditar fehac
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley N°17.322, 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 170, 175, 346 y 464 n°17, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se RECHAZA la excepción del artículo 5° de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado. II.- Que se condena en costas a la ejecutada. III.- Que de conformidad al artículo 7° de la Ley N°17.322, practíquese liquidación de la deuda en el cuaderno de apremio, debiendo la parte ejecutante actualizar para tales efectos la totalidad de los fondos previsionales a que pertenece el (los) trabajador (es) cuyo cobro de cotizaciones previsionales que se sigue en este procedimiento vía sistema informático, atendida la puesta en marcha de la Código: EJXNBTRYGFE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl implementación de la Ley N°21.735 que “Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejor la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica”. RIT: P-89-2012 RUC: 12-3-0040483-7 Resolvió el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a tres de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Illapel, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 10 de febrero de 2012, don Fernando Suau García, abogado, cédula de identidad N°8.936.865-0, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°98.001.000-7, ambos domiciliados en Colón N°454, oficina 305, La Serena, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica