DÍAZ PINO JUAN CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
20243-2023
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo y siguientes que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos segundo a cuarto, y décimo tercero a vigésimo séptimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que don Juan Pablo Díaz Pino dedujo demanda de nulidad de derecho público, instando por la privación de efectos de la Orden Reservada N° 3, de 27 de octubre de 2014, suscrita por el Coronel del Ejército de Chile Sr. Daniel Beltrán Carvajal, a través de la cual se aplicó al actor tres días de arresto y una anotación de demérito de menos 1 punto, castigos que derivaron en su inclusión en lista anual de retiro durante el proceso de calificación 2015/2016. Segundo: Que, como es sabido, la nulidad de derecho público constituye una sanción de ineficacia jurídica que puede afectar a un acto en que la autoridad que lo dicta hubiere actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida sanción. Tercero: Que, en la especie, la Orden Reservada N° 3 de 2014 atribuyó responsabilidad disciplinaria al demandante por haber infringido el “conducto regular” militar de dos maneras específicas: (i) al solicitar la revocación de la Resolución COP II/2 (R) Nº 1345/69, de 4 enero de 2013, que dispuso su destinación a la Jefatura Administrativa y Logística del Campo Militar “La Reina”; y, (ii) al requerir, a través del procedimiento reglado en la Ley N° 20.285, copia del Oficio JAL CMLR Reservado Nº 1340/4332/COP, de 17 de diciembre de 2012, que sirvió de fundamento para su destinación. Cuarto: Que, como se desarrolló en extenso a propósito del
Fallo
fallo de nulidad que antecede, el “conducto regular” se encuentra definido en el artículo 4º del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas como “la serie de autoridades directas, jerárquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las órdenes, desde el superior que las dicta hasta quienes deben ejecutarlas, las noticias, reclamaciones, etc., que marchan en sentido inverso y, en general, todas las tramitaciones de asuntos relativos al servicio o interés de las Fuerzas Armadas”. En su inciso 2º, la misma regla establece que se trata de “un medio de las funciones militares”. Quinto: Que la revocación constituye una potestad que el ordenamiento jurídico confiere a los órganos de la Administración del Estado, destinada a retirar sus propios actos por razones de oportunidad y conveniencia, admitiendo ser ejercida de oficio o a petición de parte. Con tales características, se encuentra reglada en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, estatuto aplicable, entre otros, a las Fuerzas Armadas, por así ordenarlo expresamente su artículo 2º. Sexto: Que, el ordenamiento jurídico militar, compuesto, entre otros, por la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y su reglamentación complementaria, no establece mecanismos y procedimientos especiales de impugnación de los actos administrativos que disponen la destinación de funcionarios castrenses, vacío ante el cual los preceptos generales y supletorios de la Ley N° 19.880 cobran manifiesta aplicabilidad. Séptimo: Que la misma carencia lleva a entender que la solicitud de revocación de la Resolución COP II/2 (R) Nº 1345/69, que dispuso la destinación del actor, no se enmarca dentro de “función militar” alguna que deba estar sujeta al “conducto regular”, de manera tal que el ejercicio legítimo del derecho a instar por la privación de efectos de un acto administrativo por razones de mérito o conveniencia no pudo dar lugar a la imposición de un castigo o sanción. Octavo: Que lo mismo ocurre con la solicitud de acceso a la información presentada ante la Oficina de Transparencia e Información Pública del Ejército de Chile, el 18 de julio de 2014, por un tercero en favor del demandante, por cuanto la normativa estatutaria a la que se encontraba sujeto el actor no contempla un mecanismo específico para ejercer el derecho que la Carta Fundamental, en su artículo 8º, confiere a todo ciudadano, sin importar la función que el interesado desarrolle. Noveno: Que, en el escenario descrito, la Orden Reservada N° 3, de 27 de octubre de 2014, carece de fundamento, por cuanto ninguna de las dos conductas invocadas por la autoridad militar para sancionar al demandante puede ser considerada como una infracción al “conducto regular”. Décimo: Que, así las cosas, el acto cuestionado transgredió directamente la ley en cuanto a sus motivos, al aplicar un castigo infundado, incurriendo en un vicio de nulidad que amerita que su supresión. Undécimo: Que, po
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7 Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo y siguientes que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos segundo a cuarto, y décimo tercero a vigésimo séptim
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