C.A. de Santiago

BLANCO Y NEGRO S.A./DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA REGION METROPOLITANA - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

229146-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Blanco y Negro S.A. con Delegación Presidencial Regional de la Región Metropolitana”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el primer capítulo la recurrente denuncia que el

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, teniendo en cuenta que los sentenciadores circunscribieron su labor a reiterar los planteamientos de la autoridad administrativa, sin ponderar de manera adecuada la prueba rendida, la que no permite tener por acreditada la responsabilidad que se le imputa en los hechos que dieron lugar a la multa objeto del reclamo de ilegalidad. Tercero: Que, en el siguiente acápite se acusa que, en la especie, se configura la causal estatuida en el artículo 768 Nº 4 el Código de Procedimiento Civil, por haberse dado ultra petita. Refiere que, la sentencia recurrida, en su parte resolutiva y en su considerando cuarto, dispone que en el reclamo de ilegalidad no es procedente la revisión de las premisas fácticas que se tuvieron acreditadas en el procedimiento administrativo, vislumbrándose en las alegaciones de la reclamante un intento de modificar los hechos asentados en la etapa administrativa, lo cual, en su concepto no es efectivo, pues en ningún caso se ha solicitado la revisión de tales aspectos, configurándose de ese modo el vicio por falta de correspondencia entre lo pedido por su parte y lo decidido por los sentenciadores. Cuarto: Que en relación al primer capítulo de casación, se debe señalar que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que solo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Quinto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Sexto: Que, para determinar la procedencia del segundo argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir

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Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Blanco y Negro S.A. con Delegación Presidencial Regional de la Región Metropolitana”, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fond

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