1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

EISSMANN ASESORIAS TECNOLOGICAS LTDA. CON CORPORACION MUNICIPAL DE VALPARAISO

Rol

175061-2023

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 175.061-2023 sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Eissmann Asesorías Tecnológicas Ltda. con Corporación Municipal de Valparaíso”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que acogió la solicitud de abandono del procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador desconoce que su parte realizó los trámites o diligencias que tenía a su disposición para dar curso progresivo a los autos. Explica que, la sanción aplicada resulta ilógica debido a la labor desplegada por su parte en pos de la terminación o avance de la causa, pues, dictada la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, la notificación de la parte demandada aconteció antes de transcurrir el plazo de inactividad de seis meses desde su dictación, de tal suerte que no cabe sino concluir que con ello se produjo la interrupción del plazo en cuestión. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, por el contrario, lo habrían rechazado. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) El día 18 de abril de 2019, se citó a las partes a conciliación. b) El día 11 de octubre de 2019, se notifica dicha resolución a la parte demandada. c) El día 21 de octubre del mismo año, la parte demandante presentó un escrito en que se da por notificada de la resolución descrita en el literal a). d) El 22 de octubre del mimo año, el tribunal dicta una resolución en que tiene por notificada a la parte demandante en dicha data. e) El demandado, solicita la declaración del abandono del procedimiento el 21 de septiembre de 2022. Cuarto: Que, la sentencia interlocutoria de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, señala que la actuación de 11 de octubre de 2019, por la que se notifica al demandado de la audiencia de conciliación, no tiene el carácter de gestión útil para interrumpir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo constituye una diligencia útil para la prosecución del juicio, la notificación a todas las partes de la resolución que les cita a conciliación. Quinto: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Sexto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Se previene que la Ministra señora Ravanales y el Abogado Integrante señor Águila, estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo únicamente presente lo siguiente: 1°) Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 2°) Que, por otra parte, el artículo 153 de Código de Procedimiento Civil establece: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Esta norma legal preceptúa hasta cuándo puede hacerse valer el abandono del procedimiento, pero no señala en qué momento o etapa del proceso ello debe hacerse, antes de que se haya dictado sentencia ejecutoriada. En este sentido, la disposición citada no hace más que reconocer el principio general consistente en que, con la sentencia ejecutoriada precluyen todos los derechos de las partes en el proceso, producto del efecto de cosa juzgada que ésta produce, con excepción del incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento regulado en el artículo 80 del mismo Código, según aparece entre otros de los artículos 182 inciso segundo y 234 inciso final del mismo cuerpo normativo. 3°) Que, para la correcta decisión del recurso de nulidad sustancial, es preciso tener en consideración que, como es sabido y lo ha resuelto esta Corte en los autos Rol N° 94.737-2021, los incidentes se clasifican es comunes o generales y especiales, siendo el abandono del procedimiento un incidente especial; y que, como lo ha indicado la doctrina, en lo no regulado por el mismo, son aplicables las normas generales supletorias contenidas en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 82 a 89, a propósito de los incidentes ordinarios. Sobre la materia se ha dicho que “(…) Dada la generalidad de las reglas del Título IX, ellas se aplican supletoriamente a los incidentes especiales en todos aquellos trámites señalados por la ley para éstos. Cabe llegar a tal conclusión aplicando a esta materia, por analogía el principio contenido en el artículo 3º, según el cual el procedimiento ordinario – el del Título IX, en nuestro caso – rige para todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especi

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Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 175.061-2023 sobre juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Eissmann Asesorías Tecnológicas Ltda. con Corporación Municipal de Valparaíso”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer gr

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