GRANDÓN/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA
Rol
233980-2023
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 233.980-2023, caratulados “Grandón con Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que, en lo pertinente, acogió la demanda de responsabilidad civil por falta de servicio, a propósito de la muerte de un niño de seis años de edad, fijándose una indemnización por concepto de daño moral, ascendente a la suma de $80.000.000 para cada uno de los padres, de $50.00.000 para su hermano mayor y de $30.000.000 para cada abuelo materno. Segundo: Que el recurso de casación denuncia, como primer error de derecho, infracción en la interpretación de la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud y lo dispuesto en los artículos 1698 y 2330 del Código Civil. El recurrente, en lo que interesa, señala que, del mérito de los hechos establecidos en el fallo que se impugna, a su entender, no se acreditó por la parte demandante, cómo era su deber la falta de servicio que se le imputó, porque la declaración de los testigos que individualiza y analiza latamente en su arbitrio, no darían razón de sus dichos y que, además, los datos médicos agregados, tampoco, fueron interpretados por el profesional correspondiente, sino que, se trata de la mera opinión y/o apreciación que los jueces de base efectuaron de los mismos, vulnerando con ello la carga de la prueba. Razón por la que asienta que la sentencia en estudio carece de sustento sobre elementos de prueba que permitan establecer sus conclusiones. A continuación, denuncia el quebrantamiento del artículo 41 de la Ley N° 19.966, en relación con la ponderación de los daños ocasionados porque sostiene que, el fallo no se hizo cargo de los parámetros que dicha norma contempla para determinar el daño moral, fijándolo solo prudencialmente, como si se trata de uno de carácter contractual. Tercero: Que, atendida la forma como se plantea el arbitrio, resulta pertinente señalar que, la judicatura de base dio por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 1.- De acuerdo al “Dato Atención Urgencia”, de fecha 2 de febrero de 2019, emitido por el Hospital de Contulmo, el niño fue atendido por lesiones cutáneas y antecedente de leucemia, en donde el médico cirujano don Andrés Ellwagner Walbaum, luego de consignar los síntomas indicados por la madre correspondientes a lesiones cutáneas sensibles y pruriginosas de predominio en cuero cabelludo, apetito disminuido, lumbalgia, dolores sin trauma, entre otros, emite como diagnóstico varicela, y si bien decide que se debe trasladar a pediatría, esto fue rechazado por la madre, quien prefirió trasladarlo al Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena (en adelante HHHA), por tener ahí sus controles por la leucemia. 2.- Ese mismo día, 2 de febrero de 2019, el niño, acompañado por su madre concurrieron a la Urgencia del HHHA, por presentar diversas lesiones en el cuerpo, donde fue diagnosticado con síndrome pie mano boca y leucemia en remisión, siendo dado de alta médica con indicaciones de reposo, ingesta de líquidos abundante, paracetamol y control según evolución. Dicha atención, nada refiere respecto del diagnóstico de varicela del médico de Contulmo, a pesar que éste fue informado por la madre a los facultativos que la atendieron en la Unidad de Urgencia, hecho que fue corroborado por éstos en sus declaraciones y en las atenciones posteriores que constan en la historia clínica del paciente. 3.- El día 4 de febrero de 2019, la actora y su hijo reingresan a la Urgencia del HHHA donde, si bien, se constata el aumento de las lesiones, se efectúa el mismo diagnóstico de síndrome pie mano boca y leucemia en remisión, y con indicaciones similares. 4.- El día 6 de febrero de 2019, nuevamente concurren a este centro hospitalario, a consecuencia de las lesiones que presenta el paciente, y esta vez se decide hospitalizarlo en razón de la sintomatología que presentaba. 5.- El día 7 de febrero de 2019, el niño fue trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital, donde empeora su salud, para finalmente fallecer al día siguiente, el 8 de febrero de 2019. 6.- La causa de muerte, se estableció como hemorragia pulmonar, shock séptico refractario, varicela hemorrágica-neumonía por varicela. 7.- El niño, padeció previamente leucemia linfoblástica aguda, tratada desde el año 2017, se encontraba en estado de emisión o mantención, con tratamiento de quimioterapia vía oral. 8.- El estudio clínico reseñado por el demandado, refiere que, la infección primaria por varicela en niños durante la infancia es generalmente una enfermedad leve, autolimitada y benigna en comparación con las presentaciones más graves en los adultos o pacientes inmunocomprometidos de cualquier edad. Es decir, es un hecho cierto para el demandado que la condición de tener un sistema inmune deprimido o comprometido, como era el caso del menor, implica que la varicela pasa de ser una enfermedad leve a una considerada como grave. Cuarto: Que, establecidos tales hechos, el tribunal a quo, razonó que: “Al respecto, este sentenciador estima que, aun cuando pudiéramos suponer que los síntomas presentado por el menor podían reconducirse a un diagnóstico de síndrome pie mano boca, lo cierto es que en este caso concreto se presentaban circunstancias que ameritaban considerar o sospechar la posibilidad de que el menor cursaba un cuadro de varicela. El hecho de existir un diagnóstico previo de varicela, aun cuando los facultativos del HHHA no lo compartieran, constituye un antecedente que configura a lo menos una sospecha, un indicio, que si bien en circunstancias normales podría no ser atendido, la especial condición del paciente si lo exigía, toda vez que al tratarse de uno que mantenía una leucemia en tratamiento, su compromiso inmunitario aumentaba el riesgo de forma exponencial, riesgo que finalmente se materializó con su fallecimiento. Este razonamiento, incluso es compartido por uno de los testigos de la demandada, el pediatra don Pablo Araneda Neira, quien reconoce que la leucemia y quimioterapia aumentan la gravedad de cualquier infección, pero además, opinó que por esta condición, la atención debería haber sido más exhaustiva desde la primera consulta, y que el menor debió haber sido hospitalizado desde la primera consulta, lo que no ocurrió porque se diagnosticó otra enfermedad mucho más leve. Además, como ya fue señalado, los síntomas que presentaba el menor también eran coincidentes con la varicela, o así podrían haber sido considerados, sin embargo se descartaron sin atender a los restantes antecedentes como han sido expuestos. A mayor abundamiento, según la página web del Ministerio de Salud (http://epi.minsal.cl/varicela-diagnostico/), del cual depende el Servicio de Salud Araucanía Sur, y que de cuya red hospitalaria es parte el demandado, se señala que si bien el diagnóstico de la varicela es generalmente efectuado por el médico, es posible la realización de exámenes de laboratorio, como toma de muestra de piel para ver si está infectada con el VVZ, de modo que, si era posible, de haber atendido a los antecedentes que se tenían a la vista, adoptar mayores medidas para descartar la posibilidad de que el paciente estuviera padeciendo una enfermedad mucho más grave que aquella por la que fue finalmente diagnosticado”. El tribunal de alzada, en relación al fondo del asunto, confirmó dicha decisión sobre la base de los
Fundamentos
fundamentos del
Fallo
fallo que se impugna, a su entender, no se acreditó por la parte demandante, cómo era su deber la falta de servicio que se le imputó, porque la declaración de los testigos que individualiza y analiza latamente en su arbitrio, no darían razón de sus dichos y que, además, los datos médicos agregados, tampoco, fueron interpretados por el profesional correspondiente, sino que, se trata de la mera opinión y/o apreciación que los jueces de base efectuaron de los mismos, vulnerando con ello la carga de la prueba. Razón por la que asienta que la sentencia en estudio carece de sustento sobre elementos de prueba que permitan establecer sus conclusiones. A continuación, denuncia el quebrantamiento del artículo 41 de la Ley N° 19.966, en relación con la ponderación de los daños ocasionados porque sostiene que, el fallo no se hizo cargo de los parámetros que dicha norma contempla para determinar el daño moral, fijándolo solo prudencialmente, como si se trata de uno de carácter contractual. Tercero: Que, atendida la forma como se plantea el arbitrio, resulta pertinente señalar que, la judicatura de base dio por establecidos como hechos de la causa los siguientes: 1.- De acuerdo al “Dato Atención Urgencia”, de fecha 2 de febrero de 2019, emitido por el Hospital de Contulmo, el niño fue atendido por lesiones cutáneas y antecedente de leucemia, en donde el médico cirujano don Andrés Ellwagner Walbaum, luego de consignar los síntomas indicados por la madre correspondientes a lesiones cutáneas sensibles y pruriginosas de predominio en cuero cabelludo, apetito disminuido, lumbalgia, dolores sin trauma, entre otros, emite como diagnóstico varicela, y si bien decide que se debe trasladar a pediatría, esto fue rechazado por la madre, quien prefirió trasladarlo al Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena (en adelante HHHA), por tener ahí sus controles por la leucemia. 2.- Ese mismo día, 2 de febrero de 2019, el niño, acompañado por su madre concurrieron a la Urgencia del HHHA, por presentar diversas lesiones en el cuerpo, donde fue diagnosticado con síndrome pie mano boca y leucemia en remisión, siendo dado de alta médica con indicaciones de reposo, ingesta de líquidos abundante, paracetamol y control según evolución. Dicha atención, nada refiere respecto del diagnóstico de varicela del médico de Contulmo, a pesar que éste fue informado por la madre a los facultativos que la atendieron en la Unidad de Urgencia, hecho que fue corroborado por éstos en sus declaraciones y en las atenciones posteriores que constan en la historia clínica del paciente. 3.- El día 4 de febrero de 2019, la actora y su hijo reingresan a la Urgencia del HHHA donde, si bien, se constata el aumento de las lesiones, se efectúa el mismo diagnóstico de síndrome pie mano boca y leucemia en remisión, y con indicaciones similares. 4.- El día 6 de febrero de 2019, nuevamente concurren a este centro hospitalario, a consecuencia de las lesiones que presenta el paciente, y esta vez se decide hospitalizar
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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 233.980-2023, caratulados “Grandón con Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dict
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