2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

GUTIÉRREZ FRAVEGA MARIA (ARAYA)

Rol

79978-2023

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 79.978-2023, caratulados “Gutiérrez Fravega María”, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se ha interpuesto recurso de queja en contra de los jueces que dictaron la resolución de 26 de abril de 2023, que, en el contexto de un procedimiento voluntario sobre consignación de la indemnización provisional con motivo de una expropiación, rechazó la oposición al giro de cheques individuales en favor de cada uno de los comuneros sobre el inmueble expropiado. Segundo: Que, de acuerdo con la regla citada en el motivo que precede, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Tercero: Que, atendida la naturaleza y lo decidido por la resolución recurrida, corresponde concluir que no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento primero y que, por lo tanto, el arbitrio deducido no puede ser admitido a tramitación. En efecto, la resolución que se pronuncia respecto de un incidente de oposición al giro de cheques no puede ser catalogada como sentencia definitiva o interlocutoria de término, al no responder a los presupuestos contemplados en las definiciones contenidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que debe relacionarse con las exigencias prescritas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, según se ha mencionado en el motivo primero precedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de cuatro de mayo de dos mil veintitrés. A los otrosíes de la misma presentación, estese a lo resuelto. Sin perjuicio de lo resuelto, act

Fundamentos

considerando los antecedentes fácticos expuestos a propósito del análisis del recurso de queja que antecede, esta Corte Suprema estima necesario recordar que, como la indemnización debe cubrir cualquier perjuicio efectivamente causado en el patrimonio del expropiado, ella viene, entonces, a reemplazar o subrogar la totalidad o la parte del bien que se expropió, dejando a su dueño en una situación material idéntica a la anterior del acto que la decretó. 3°) Que, entonces, si el inmueble expropiado se encontraba en comunidad, resulta que la indemnización provisional consignada en favor de sus propietarios posee la misma calidad, máxime si se considera que, en el caso concreto, se trata de una comunidad compleja, compuesta por un estado de indivisión entre un comunero alícuota original y la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del otro comunero alícuota. 4º) Que, por lo explicado, la indemnización provisional consignada por el órgano expropiante sólo puede ser girada previa solicitud de consuno por parte de los comuneros (artículo 688 Nº 2 del Código Civil), o previa partición (artículos 1317 y siguientes del Código Civil). 5°) Que, al no mediar ninguna de las dos hipótesis alternativas antes descritas, los tribunales del grado se encontraban impedidos de disponer la entrega de la indemnización por parcialidades. Al haberlo hecho, han incurrido en una infracción de ley que sólo puede ser enmendada mediante la nulidad de lo obrado, medida que se dispondrá en uso de las facultades correctivas previstas en el artículo 84, inciso final del Código de Procedimiento Civil. Por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintiséis de abril de dos mil veintitrés en los autos rol Nº 109-2022, y en su lugar

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de cuatro de mayo de dos mil veintitrés. A los otrosíes de la misma presentación, estese a lo resuelto. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio, y teniendo en consideración: 1°) Que, en el expediente electrónico de la gestión voluntaria rol Nº V-247-2020, de ingreso ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, consta lo siguiente: a. El 15 de septiembre de 2020, el Consejo de Defensa del Estado consignó $37.986.484, a título de indemnización provisional reajustada, por la expropiación del Lote Nº 136, necesario para la ejecución de la obra pública denominada “Mejoramiento y Construcción Camino Costero Norte sector Boyeruca, cruce Ruta J-60, comuna de Vichuquen y Licantén, Provincia de Curicó, Región del Maule”. Mencionó como aparente propietaria a doña Marta Gutiérrez Palacios, según los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos para el pago de contribuciones. b. El 15 de octubre de 2020, el tribunal dio curso a la gestión. c. El 1 de diciembre de 2020, el tribunal autorizó la toma de posesión material del inmueble expropiado. d. El 9 de febrero de 2021, comparecieron ante el tribunal doña Ester Rosalba Fravega Puebla y don Francisco Javier Gutiérrez Fravega, quienes explicaron que el bien raíz objeto de la expropiación se

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2 Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 79.978-2023, caratulados “Gutiérrez Fravega María”, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se ha interpuesto recurso de queja en contra de los jueces que dictaron la resolución de 26 de abril de 2023, que, en e

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