C.A. de Santiago

UNIVERSIDAD DE CHILE-HOSPITAL CLINICO QUILIN (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

5655-2023

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 5.655-2023 la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro señor Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz, la Ministra (s) Sra. María Soledad Jorquera Binner y el Abogado integrante Sr. Claudio García Lamas, por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia que, rechazo el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), respecto de la decisión de amparo, en virtud de la cual, se ordenó a la casa de estudio entregar al requirente de información “el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl solicitado”. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Don Jorge Grasso Dasch el 20 de septiembre de 2020, solicitó a la Universidad de Chile, vía transparencia, “un directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. No requiero ningún dato privado, solo la dirección de dominios en un Excel”. 2.- La institución académica negó la entrega la información, fundada en las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 1 letra c) y 2 de la Ley N° 20.285. 3.- Frente a dicha respuesta el requirente de información, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile ante el CPLT. 4.- En el procedimiento administrativo, la quejosa reiteró sus causales de reserva e hizo presente además que en la Reglamentación de “.CL” establece en su número 6, letra c) que todo titular de una inscripción y todo aquel que inicia un procedimiento de revocación de un nombre de dominio: “Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres .CL y la operación del DNA. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla. (…)”. A su vez, el número 11, inciso 3° de la misma Reglamentación determina que: “Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 días corridos a contar de dicha publicación (…)”. 5.- El CPTL, por sesión celebrada el 2 de marzo de 2021, acogió parcialmente el amparo y ordenó la entrega de la información en la forma antes dicha, en lo pertinente al arbitrio en estudio declaró; Respecto a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública: “Que, en la especie, y en virtud de lo señalado en los

Fundamentos

considerandos precedentes, especialmente en atención a que se trata de información que, en su mayoría, en conformidad al Reglamento .CL, el propio órgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer pública la información requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten cómo con la entrega de los referidos dominios, se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no tratándose el nombre de los dominios actualmente vigentes, sus fechas de creación, de eliminación y los datos solicitados referidos a personas jurídicas - en su calidad de titulares del dominio, indicación de su nombre y correo electrónico de contacto-, de un dato personal en los términos establecidos en la Ley N°19.628 y encontrándose la mayoría de estos datos, permanentemente a disposición del público, este Consejo desestimará la alegación de la reclama en atención a la afectación al referido derecho. Que, respecto a la eventual afectación a la seguridad y a los derechos comerciales y económicos de las personas, la alegación de la reclamada consignada en el numeral 2° de lo expositivo, no obstante, no acreditar suficientemente la afectación presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente además, con la publicación que de lo solicitado hace el órgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que específicamente en relación con los derechos comerciales y económicos de las personas, no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaren cómo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deberá desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto”. 6.- En contra de dicha decisión, la Universidad de Chile, interpuso reclamo de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que ingreso bajo el Rol N° 157-2021. En lo pertinente, enumera las siguientes ilegalidades respecto de la decisión del CPLT: a) Ordenó entregar información que no es pública: b) Refiere a la entrega de datos personales o de información que afecta la seguridad y los derechos de terceros. c) La Decisión reclamada omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida. 7.- El día 13 de mayo de 2021, la Universidad de Chile, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3°, 4°, 5º, 10, inciso segundo; 11, letras a), b), c) y d); 15 y 28, inciso segundo; todos de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; y artículos 2º, letra i); 4º, inciso quinto; 5º, 7º y 9º; todos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los autos que por esta vía se conoce. El Tribunal Constitucional, por sentencia de 10 de junio de 2022, proceso Rol N° 10.981-21-INA, declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el presente procedimiento

Fallo

Por tanto, entiende, como también indica lo ha hecho esta Corte, que la comunicación a los tercero, constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante, de manera que al omitir exigir dar cumplimiento a dicho trámite los sentenciadores recurridos, a su juicio, cometen la falta o abuso grave que por esta vía se les imputa, puesto que, no se trata nada más de la obligación del CPLT de someter su actuación a las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública. b. Se vulneró el debido proceso y el derecho a defensa jurídica, al omitir notificar a los terceros el inicio del procedimiento de reclamación por ilegalidad. Continuando con el razonamiento previo, agrega que conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley N° 20.285, en lo pertinente, la Corte debe disponer la notificación al tercero interesado, es decir, aquellas personas naturales o jurídicas a quienes pueden afectar la entrega de la información, cuestión que indica no se cumplió en la especie, pese a que su parte acompaño el listado de titulares de dominio que se negaron a la entrega. En ese mismo sentido indica que su parte promovió un incidente de previo y especial pronunciamiento, con el fin que se ordenara efectuar la notificación a los terceros interesados y la Corte de Apelaciones, desestimó su petición. No obstante lo anterior, la sentencia imputó a su parte que no acreditó la afectación real de los derechos personales que se verían amenazados, desconociendo que los propios involucrados, esto es, los titulares de nombres de dominio, no pudieron ejercer su derecho porque –insiste- no fueron notificados del procedimiento de amparo ni del reclamo de ilegalidad, no obstante que su parte aportó al procedimiento el número de los titulares afectados y la nómina de todos aquellos que se opusieron a la entrega para su adecuada individualización. La falta o abuso es constitutiva de una vulneración el principio básico del debido proceso que consiste en que todo aquel a quien pueda afectar una decisión tiene derecho a ser oído, tanto en sede administrativa y judicial y al derecho de defensa de los terceros afectados. De otro modo, no se entiende que sea la propia ley la que reconoce la posibilidad de que los afectados puedan presentar observaciones o descargos, mecanismo que no ha tenido lugar absolutamente en ninguno de aquellos espacios de decisión. c.- Los sentenciadores desconocieron la afectación del derecho a la protección de datos personales. Señala que el listado que se ordenó entregar contiene datos personales porque: (1) muchos dominios son propiamente datos personales y, (2) porque varios de los titulares de los dominios del listado son personas naturales identificadas o identificables, noción que difiere a la utilizada por el fallo impugnado, esto es, “dato privado”, el cual jurídicamente no existe. Expone que los ju

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 5.655-2023 la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro señor Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz, la Ministra (s) Sra. María Soledad Jorquera Binner y el Abogado integrante Sr. Claudio García Lamas, por las graves fa

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