CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (MONTT)
Rol
924-2023
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 924-2023 el Consejo para la Transparencia (CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo, la Ministra Sra. Paola Hasbun Mancilla y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Montt Swett por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia que, acogió el reclamo de ilegalidad que interpuso la Universidad de Chile su contra, respecto de la decisión de amparo, en virtud de la cual, se ordenó a la casa de estudio entregar al requirente de información “listado de dominios en procedimiento de revocación activo en el 2020, con indicación de la fecha de solicitud de revocación y correo de contacto de personas jurídicas” y, en su lugar, dejó sin efecto dicha decisión. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Don Manuel Araneda Menares, el 30 de abril de 2020, solicitó a la Universidad de Chile, vía transparencia, la información entregada. 2.- La institución educacional, denegó la entrega de información sobre la base de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, N° 1 letra c) y 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública. 3.- Frente a dicha respuesta, el requirente de información, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile ante el CPLT. 4.- En el procedimiento administrativo, la reclamante reiteró sus causales de reserva y agregó que en la Reglamentación de “.CL”, se establece en su número 6, letra c), que todo titular de una inscripción y todo aquel que inicia un procedimiento de revocación de un nombre de dominio: “Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres “.CL” y la operación del DNS. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla (…)”. A su vez, el número 11, inciso 3° de la misma Reglamentación determina que: “Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 días corridos a contar de dicha publicación (…)”. 5.- El CPTL, por sesión celebrada el 29 de septiembre 2020, acogió parcialmente el amparo y ordenó la entrega de la información en la forma antes dicha, en lo pertinente al arbitrio en estudio declaró: Respecto a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública: “Que, en la especie, y en virtud de lo señalado en los
Fundamentos
considerandos precedentes, especialmente en atención a que se trata de información que, en su mayoría, en conformidad al Reglamento “.CL”, el propio órgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer pública la información requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten cómo con la entrega de los referidos dominios, se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no tratándose el nombre de los dominios actualmente vigentes, sus fechas de creación, de eliminación y los datos solicitados referidos a personas jurídicas - en su calidad de titulares del dominio, indicación de su nombre y correo electrónico de contacto-, de un dato personal en los términos establecidos en la Ley N° 19.628 y encontrándose la mayoría de estos datos, permanentemente a disposición del público, este Consejo desestimará la alegación de la reclama en atención a la afectación al referido derecho. Que, respecto a la eventual afectación a la seguridad y a los derechos comerciales y económicos de las personas, la alegación de la reclamada consignada en el numeral 2° de lo expositivo, no obstante no acreditar suficientemente la afectación presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente además, con la publicación que de gran parte de la información solicitada, hace el órgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que específicamente en relación a los derechos comerciales y económicos de las personas, no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaren cómo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deberá desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto.” 6.- En contra de dicha decisión, con fecha 16 de octubre de 2020, la Universidad de Chile, interpuso reclamo de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que ingresó bajo el Rol N° 638-2020. Expuso que la decisión del CPLT de entregar la información antes reseñada, en lo pertinente, es ilegal por las siguientes razones: a) Se ordenó entregar información que no es pública. b) Establece la delación de datos personales, de información que afecta la ciber-seguridad, los derechos económicos y/o comerciales de los titulares de dominio. c) Omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida. 7.- El día 13 de enero de 2021, la Universidad de Chile, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de los artículos 5, inciso segundo, 10, inciso segundo, 11, letra c), 15 y 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, y artículos 2° letra i), 4°, inciso quinto, 5°, 7° y 9°, de la Ley N° 19.628. El Tribunal Constitucional, por sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada en el proceso Rol N° 10.161-2021-INA, declaró la inaplicabilidad por inconstitucion
Fallo
se declararon inconstitucionales y, segundo, debido a que las normas que si fueron consideradas como desajustadas a la Carta Magna, no resultaban decisivas en la gestión pendiente, por cuanto existían otros preceptos legales no impugnados, que permiten arribar a igual conclusión, tal como dice lo ha declarado esta Máxima Magistratura, respecto del artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política de Republica en relación con los artículos 3, 4, 5 inciso primero, 10 inciso primero, 11 letras a), b), y d), y 15 de la Ley N° 20.285, razón por la cual, expone que los sentenciadores incurrieron en una evidente y errada aplicación e interpretación de la ley, en relación a los antecedentes del proceso. c.- Los sentenciadores no consideraron los actos propios de la universidad de chile, que ratifican que lo ordenado entregar es información pública. Explica que acuerdo a la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio “.CL”, los titulares de dominio, al momento de contratar, deben autorizar a la Universidad de Chile para hacer pública la información solicitada y a partir de sus N°s 3 y 6 letras c y d, se colige que en el mismo portal www.nic.cl se publica la información que el CPLT ha ordenado entregar, puesto que es posible conocer los nombres de dominio y la fecha de expiración, sin restricción de acceso para terceros, proveyendo incluso de un servicio para hacerles llegar mensajes a los titulares del dominio a través de un formulario web. Al ser desconocido por los recurridos lo antes expuestos, indica que se transgrede, también, lo dispuesto en los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar todos los puntos y asuntos que fueron expresamente sometidos a su consideración. d.- Los sentenciadores yerran al afirmar que corresponde notificar a los supuestos terceros interesados. Señala que los jueces recurridos, olvidan que el CPLT descartó que la información solicitada pudiera afectar los derechos comerciales o económicos de terceros o protegidos por la Ley N° 19.628, en los términos que establece el artículo 20 de la Ley de Acceso a la Información Pública, motivo por el cual no puede tener lugar la notificación por el artículo 25 de dicha norma, ni menos la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma ley, resultando totalmente inoficioso, notificar a los titulares de dominio. En cualquier caso, lo requerido es el listado con todos los dominios “.CL” inscritos en NIC Chile, sin que dicho listado contenga información que afecte derechos de terceros protegidos por la ley N° 19.628 o la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 y, tampoco, los terceros se han visto privados de defensa, por cuanto, en la especie, ha sido la Universidad reclamante la que invocó en sede judicial la causal de reserva relativa a la afectación de derechos de terceros. Por lo demás, la sentencia resulta contradictoria, en la medida que es la casa en estudio la que publica la gran mayoría de
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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 924-2023 el Consejo para la Transparencia (CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo, la Ministra Sra. Paola Hasbun Mancilla y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Montt Swett por las graves faltas o a
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