UNIVERSIDAD DE CHILE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Rol
123662-2022
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 123.662-2022 la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro Sr. Jorge Zepeda Arancibia, Ministra Sra. Elsa Barrientos Guerrero y Ministro Sr. Alejandro Aguilar Brevis por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia que, rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), respecto de la decisión de amparo, en virtud de la cual, se ordenó a la casa de estudio entregar al requirente de información: “el registro histórico con el nombre de todos los dominios actuales y eliminados en nic.cl, con indicación de la fecha de creación, de eliminación, servidor de nombre DNS, país emisor de la certificación, y demás datos solicitados referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio, contacto comercial y contacto técnico; a saber, su RUT, giro o actividad, dirección comercial, correo y número registrado. En el caso de los dominios eliminados y la información relativa al servidor de nombre DNS y país emisor de la certificación, se ordena la entrega en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia”. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 24 de marzo de 2020, Alexis López López, solicitó a la Universidad de Chile, vía transparencia, entre otras, la información antes referida. 2.- La institución, al responder hizo presente que parte de la información pedida, es accesible en la ventana “consulta de dominios inscritos” del sitio www.nic.cl, en el cual se puede obtener datos del titular, agente registrador, la fecha de creación, de expiración, servidores de nombre, si tiene habilitado su sitio web y si el dominio tiene controversia. Sin perjuicio de lo anterior, denegó la entrega de la información, fundada en las causales 21 N° 1, N° 1 letra c) y N° 2. 3.- Ante dicha respuesta, el requirente de información, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile. 4.- En el procedimiento administrativo, la quejosa reitero las causales de reserva de reserva invocadas. En lo pertinente al arbitrio en estudio, expuso respecto de la concurrencia de la causal del numeral 2° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, que la entrega de la información sub lite afecta la seguridad, derechos comerciales o económicos y/o la esfera de la vida privada de los titulares de dominio NIC. 5.- El CPTL, por sesión celebrada el 17 de septiembre 2020, acogió parcialmente el amparo y ordenó la entrega de la información en la forma antes dicha, en lo pertinente al arbitrio en estudio declaró: Respecto a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública expuso: “Que, en la especie, y en virtud de lo señalado en los
Fundamentos
considerandos precedentes, especialmente en atención a que se trata de información que, en su mayoría, en conformidad al Reglamento “.CL”, el propio órgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer pública la información requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten cómo con la entrega de los referidos dominios, se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no tratándose el nombre de los dominios actualmente vigentes, sus fechas de creación, de eliminación y los datos solicitados referidos a personas jurídicas - en su calidad de titulares del dominio, indicación de su nombre y correo electrónico de contacto-, de un dato personal en los términos establecidos en la Ley N° 19.628 y encontrándose la mayoría de estos datos, permanentemente a disposición del público, este Consejo desestimará la alegación de la reclama en atención a la afectación al referido derecho. Que, unido a lo anterior, además, respecto de las personas jurídicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N°19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. Que, respecto a la eventual afectación a la seguridad y a los derechos comerciales y económicos de las personas, la alegación de la reclamada consignada en el numeral 2° de lo expositivo, no obstante no acreditar suficientemente la afectación presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente además, con la publicación que de gran parte de la información solicitada, hace el órgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que específicamente en relación a los derechos comerciales y económicos de las personas, no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaren cómo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deberá desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto.” 6.- En contra de dicha decisión, con fecha 7 de octubre de 2020, la Universidad de Chile, interpuso reclamo de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que ingreso bajo el Rol N° 614-2020. a) Se ordenó entregar información que no es pública. b) Establece la delación de datos personales y de información que afecta la ciber-seguridad y los derechos económicos y/o comerciales de los titulares de dominio. c) Omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida. d) Afecta el funcionamiento de NIC Chile. 7.- El día 13 de enero de 2021, la Universidad de Chile, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3°, 4°, 5º
Fallo
por tanto, los jueces recurridos al haber omitido dicha diligencia cometen la falta o abuso grave que se alega. Expone que, durante la tramitación del reclamo jurisdiccional, interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento, con el fin que se ordenara efectuar la notificación a los terceros interesados, acompañando al efecto la nómina de los mismos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones, no dio lugar a dicha petición, manteniendo esa decisión luego de su reposición. No obstante lo anterior, expresa que la sentencia imputó a su parte, que no acreditó la afectación real de los derechos personales que se verían amenazados, desconociendo que los propios involucrados, esto es, los titulares de nombres de dominio, no pudieron ejercer su derecho porque –insiste- no fueron notificados del procedimiento de amparo ni del reclamo de ilegalidad, no obstante que su parte aportó al procedimiento de amparo el número de los titulares afectados y la nómina de todos aquellos que se opusieron a la entrega para su adecuada individualización. Agrega que la falta o abuso en comento, es constitutiva, además, de una vulneración el principio básico del debido proceso que consiste en que todo aquel a quien pueda afectar una decisión, tiene derecho a ser oído, tanto en sede administrativa como judicial. De otro modo, no se entiende que sea la propia ley la que reconoce la posibilidad de que los afectados puedan presentar observaciones o descargos, mecanismo que no ha tenido lugar absolutamente en ninguno de aquellos espacios de decisión. 2.- Los sentenciadores cometen falta o abuso grave por cuanto la sentencia dictada contraviene el texto expreso de la ley y la Constitución Política. a.- En relación a la entrega de datos personales. Manifiesta que no obstante que la información que se ordenó entregar refiere a personas jurídicas aquella, igualmente, contiene datos personales, por serían los correos electrónicos de éstas, cuando identifiquen a una persona natural o si se trata de nombres de dominio asociados a la identidad de una persona natural, información que sostiene no está excluida de la calificación de dato personal si concurren las circunstancias de la identificabilidad de la Ley N° 19.628 y de la Resolución N°304 de 2020 del CPLT. b.- En relación a la ciber-seguridad de los titulares de los dominios .CL. Los recurridos han resuelto basados en una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, al desconocer la potencialidad riesgosa de un ataque informático o cibernético y demuestra que no se consideraron los antecedentes acompañados al expediente, referidos a la Política Nacional de Ciberseguridad y otros documentos citados, riesgo que en todo caso se encuentra latente y que por ello, a diferencia de lo resuelto por los jueces recurridos, exige a que se adopten medidas para evitar ataques digitales. 3.- Los sentenciadores cometen falta o abuso grave porque privan a los terceros en el procedimiento administrativo y de recla
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 123.662-2022 la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro Sr. Jorge Zepeda Arancibia, Ministra Sra. Elsa Barrientos Guerrero y Ministro Sr. Alejandro Aguilar Brevis por las graves faltas o abusos cometidos al d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica