BANCO DE CHILE/GASPAR (LTE)
Rol
248542-2023
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-16509-2020, caratulado “Banco de Chile con Gaspar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, el recurrente sostiene en su recurso de nulidad de fondo, que el pagaré adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento de su parte, conforme a los artículos 1437, 1438, 1444, 1445 N°2, 1545, 1681 y 1682 del Código Civil y artículos 102 y 103 de la Ley N°18.092, atendido que no ha existido de su parte expresión de voluntad suficiente, válida, para crear un instrumento que le obligue, con mérito ejecutivo al pago de una determinada prestación. Luego, afirma, se debió declarar la nulidad absoluta del pagaré aceptado el 7 de septiembre de 2020, por falta de personería por falta de voluntad (sic). Agrega que tanto el Contrato Unificado de Productos como el Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Crédito, adolecen de nulidad absoluta por falta de voluntad o consentimiento de su parte, atendido que nunca fue su voluntad la de contratar en los términos que describe; refiere que los suscribió porque el banco condicionó el contrato de cuenta corriente a la aceptación de éstos, sin voluntad real de obligarse en tales términos. Afirma que se trata de contratos elaborados por el mutuante, acreedor, a su arbitrio, que exceden la calificación de contrato de adhesión. Indica que establecen la nulidad absoluta de los dos contratos de crédito, las disposiciones de los artículos 1437, 1438, 1444 del Código Civil y los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio, en relación con el mutuo o préstamo y de la Ley N°18.010, sobre crédito de dinero, que definen obligación, contrato, y sus elementos esenciales, el artículo 1445 N°2 del Código Civil que establece la voluntad o consentimiento como elemento esencial de todo contrato o acto de voluntad y los artículos 1681 y 1682 del Código Civil que establecen la nulidad absoluta como sanción al incumplimiento de ciertas formas de los contratos. En seguida sostiene que se vulnera el mandato, en los términos de la esencia del mismo, en cuanto debe ser, primero, un acto de voluntad autónoma del mandante, y, segundo, tener por objeto la gestión de negocios ajenos y no la gestión de negocios propios, como lo hace, por interpósita persona en este caso el Banco de Chile, vulnerando el artículo 2116 del Código Civil y el artículo 233 del Código de Comercio, que atento a lo previsto en los artículos 1545, 1437, 1438, y 1444 del Código Civil, la sanción es la nulidad absoluta, conforme los artículos 1681 y 1682 del Civil. Finalmente refiere que la infracción de derecho ocurre porque la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, aplica solo las normas de los artículos 1698 y 1546 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley N°18.092 en los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno, agregando en lo resolutivo “y demás pertinentes…”, lo que no sería una cita ni aplicación del derecho, disposiciones que no corresponden a la secuencia de los hechos establecidos, secuencia contractual, que corresponden a los contratos referidos, del Banco de Chile, omitiendo la aplicación de las normas de derecho pertinentes a los hechos, las que señala su parte en el desarrollo de la sentencia (sic). 3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en gran parte del libelo el recurrente expone normas sustantivas que habilitarían la nulidad de los instrumentos que sustentan la ejecución, v. gr. pagaré, mandatos y contratos de créditos, agregando a continuación la afirmación de que éstos adolecen de nulidad absoluta. Empero, se echa de menos en el desarrollo del recurso, la manera en que la sentencia ha incurrido en el error de derecho que lo motiva, para lo cual debía señalar el recurrente por qué se ha aplicado una ley que no corresponde, se dejó de aplicar para la resolución del caso concreto la ley correspondiente o se dio en la sentencia una interpretación o extensión a la ley que no corresponde para resolver erradamente el conflicto. Para ello no basta el señalamiento de normas que estima atingentes a la controversia, desvinculándolas del sustrato fáctico necesario para su aplicación en el caso concreto. Los escasos argumentos que en este sentido propone, además de ser confusos, en gran media apuntan a fijar nuevos hechos, distintos a los que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, sin haber explicitado infracción a las leyes reguladoras de la prueba. 4°.- Que,
Fallo
en mérito de lo expuesto el libelo se aleja con mucho la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de qué manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto en caso de haberse aplicado la ley en la forma que el impugnante cree correcta. Y por el contrario, revelar el modo en que al haberlo hecho en una forma errada ha conducido a un fallo equivocado. 5°.- Que, a mayor abundamiento, el recurrente no ha dado por infringida la norma del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a la excepción de nulidad de la obligación que invoca, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge la mencionada excepción. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 6°.- Que, por las razones antes dichas, no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alonso Iván Basualto Arias, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 248.542-2023
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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-16509-2020, caratulado “Banco de Chile con Gaspar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la senten
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