Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

P-41810-2023

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Don Roberto Gastón Romero Fuentes, abogado, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A.,, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Valentin Letelier 1373 Of. 202, comuna de Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, representada actualmente por su alcalde don TOMAS VODANOVIC ESCUDERO, ignora profesión, ambos con domicilio en Avenida Cinco De Abril 260, comuna de Maipu, Funda su demanda, en las circunstancias consistentes en que el demandado adeuda a su representada la suma de $3.865.610.- por concepto de cotizaciones previsionales por los periodos desde junio de 2011 a diciembre de 2020 y respecto de la trabajadora IRIS CARVAJAL ALEGRÍA, que se individualiza en la Resolución N° 2281204 de fecha 19 de agosto de 2023, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la institución antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha veintidos y veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se notificó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil la demanda y se requirió de pago al representante legal del demandado. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, doña Tamara Burgos Sánchez, apoderada de la ejecutada, en su representación se opone a la ejecución alegando las excepciones consistente en “No ser imponibles, total o parcialmente los estipendios pagados” y “Existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, contempladas en el N°2 del artículo 5° de la Ley 17.322, respectivamente. La primera excepció

Fundamentos

considerando precedente, se aprecia que: a) se cobran cotizaciones de cesantía por periodos desde el 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2020; b) la base de cálculo para el cobro de cada uno de los periodos de las cotizaciones ya señaladas, es el mismo, esto es la suma de $ 1.120.448.-. Código: FGJDBRZXWLS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl QUINTO: Que, con relación a la excepción de “No ser imponibles, total o parcialmente los estipendios pagados”, fundada en que la trabajadora, doña Iris Carvajal Alegría, desde junio de 2020, se encontraba en calidad de pensionada, situación que advirtió del certificado de pago de cotizaciones de Fonasa que indica que desde junio de 2020 recibe una pensión por parte de A.F.P. CAPITAL S.A. por lo que conforme a la Ley 19.728, no procede su cobro a partir de dicho periodo, tal alegación será desestimada, ello por cuanto conforme al informe solicitado a FONASA, no objetado de falso o falto de integridad, con fecha 30 de Octubre 2025, comunica a éste tribunal de la especialidad, que doña Iris Alejandra Carvajal Alegria, R.U.T. 16.087.264-0, no se encuentra pensionada, sino que era beneficiaria de una pensión de Sobrevivencia la cual fue cesada con fecha 30/04/2021 por agotamiento de saldo; en consecuencia, al no verificarse la circuntancia alegada, la excepción en comento será rechazada. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción consistente “Existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, ello con relación a la alegación: base imponible errada, atento a lo reseñado en el precitado fundamento tercero y a la luz del examen del título en que se funda la ejecución y de las boletas y los contratos a horonarios acompañados por la ejecutada, los primeros, correespondientes a los periodos cuyo cobro se persigue, exceptuándose el mes de diciembre de 2014 y respecto a los contratos los correspondientes a los años 2012 a 2019 (excepto 2013 que no se acompaña), no objetados de falsos o faltos de integridad, de los que se colige, que, al determinar el cálculo de la cotizaciones adeudadas por los periodos desde junio de 2011 a diciembre de 2020, la entidad ejecutante incurrió en errores de hecho, toda vez que al determinar el monto de las cotizaciones adeudadas, su cálculo no se efectuó al tenor de lo establecido en la sentencia declarativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Ley Nº19.728, pues la sentencia, ordenó el pago de las cotizaciones de cada periodo y al tenor de la precitada norma, que establece en su inciso primero que “…Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios…”, entendiéndose por tal, que su cálculo es sobre la Código: FGJDBRZXWLS Este documento tiene fir

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la institución antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha veintidos y veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, se notificó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil la demanda y se requirió de pago al representante legal del demandado. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, doña Tamara Burgos Sánchez, apoderada de la ejecutada, en su representación se opone a la ejecución alegando las excepciones consistente en “No ser imponibles, total o parcialmente los estipendios pagados” y “Existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, contempladas en el N°2 del artículo 5° de la Ley 17.322, respectivamente. La primera excepción, la funda en que, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º de la Ley Nº19.728: que en lo pertinente prescribe, que el seguro de cesantía, Código: FGJDBRZXWLS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl no regirá respecto de los pensionados, situación en que se encontraba doña Iris Carvajal Ale

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Don Roberto Gastón Romero Fuentes, abogado, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A.,, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Valentin Letelier 1373 Of. 202, comuna de Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, r

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