C.A. de Santiago

UNIVERSIDAD DE CHILE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)

Rol

157340-2022

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 157.340-2022 la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministros señores Miguel Vásquez Plaza y Matías De La Noi Merino y la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia que, por mayoría, rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), respecto de la decisión de amparo, en virtud de la cual, se ordenó a la casa de estudio entregar al requirente de información “listado con el nombre de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, con su fecha de expiración, en formato Excel y sin contener ningún dato privado”. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Don Matías Fortuño solicitó a la Universidad de Chile, vía transparencia, la información ordenada entregar. 2.- La institución académica negó la entrega la información, fundada en las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 1 letra c) y 2 de la Ley N° 20.285. 3.- Frente a dicha respuesta el requirente de información, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile ante el CPLT. 4.- En el procedimiento administrativo, la quejosa reiteró sus causales de reserva e hizo presente además que en la Reglamentación de “.CL” establece en su número 6, letra c) que todo titular de una inscripción y todo aquel que inicia un procedimiento de revocación de un nombre de dominio: “Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres .CL y la operación del DNA. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla. (…)”. A su vez, el número 11, inciso 3° de la misma Reglamentación determina que: “Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 días corridos a contar de dicha publicación (…)”. 5.- El CPTL, acogió parcialmente el amparo, por sesión celebrada el 26 de mayo de 2020, ordenando la entrega de la información en la forma antes dicha en lo pertinente al arbitrio en estudio declaró; Respecto a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública: “Que, en la especie, y en virtud de lo señalado en los

Fundamentos

considerandos precedentes, especialmente en atención a que se trata de información que, en su mayoría, en conformidad al Reglamento .CL, el propio órgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer pública la información requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten cómo con la entrega de los referidos dominios, se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no tratándose el nombre de los dominios actualmente vigentes, sus fechas de creación, de eliminación y los datos solicitados referidos a personas jurídicas - en su calidad de titulares del dominio, indicación de su nombre y correo electrónico de contacto-, de un dato personal en los términos establecidos en la Ley N° 19.628 y encontrándose la mayoría de estos datos, permanentemente a disposición del público, este Consejo desestimará la alegación de la reclama en atención a la afectación al referido derecho. Que, respecto a la eventual afectación a la seguridad y a los derechos comerciales y económicos de las personas, la alegación de la reclamada consignada en el numeral 2° de lo expositivo, no obstante, no acreditar suficientemente la afectación presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente además, con la publicación que de lo solicitado hace el órgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que específicamente en relación con los derechos comerciales y económicos de las personas, no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaren cómo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deberá desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto”. 6.- En contra de dicha decisión, la Universidad de Chile, interpuso reclamo de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que ingreso bajo el Rol N° 325-2020. En lo pertinente, enumera las siguientes ilegalidades: a) La Decisión fue pronunciada por Consejeros que debieron abstenerse. b) Ordenó entregar información que no es pública: c) La Decisión reclamada ordena la entrega de datos personales o de información que afecta la seguridad y los derechos de terceros. d) La Decisión reclamada omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida. 7.- El día 4 de noviembre de 2020, la Universidad de Chile, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3°, 4°, 5º,10, inciso segundo; 11, letras a), b), c) y d); 15 y 28, inciso segundo; todos de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; y artículos 2º, letra i); 4º, inciso quinto; 5º, 7º y 9º; todos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en los autos que por esta vía se conoce. El Tribunal Constitucional, por sentencia del 26 de mayo de 2022, proceso Rol N° 9.666-20-INA, declaró la inaplicab

Fallo

fallo impugnado, esto es, “dato privado”, el cual jurídicamente no existe. Expone que los jueces recurridos y esta Corte han efectuado un análisis incorrecto del asunto, al no comprender cuál es el rol de la publicidad parcial y transitoria que de determinados datos de los “dominios.cl” efectúa la Universidad. Expone que aquella se justifica en: (i) la ejecución de todas aquellas actividades inherentes a la administración del registro de nombres “.CL” y la operación del DNS y; (ii) los requerimientos derivados de la tramitación de las controversias motivadas por la inscripción de un dominio “.CL”. En suma, se facilita a los eventuales perjudicados tomar conocimiento de la inscripción de un dominio para franquearles el acceso a un mecanismo de resolución de controversias y que, en todo caso, no se realiza una publicación integra y total del listado de nombres de dominio inscritos en “.CL”. En relación a la afectación a la seguridad de los titulares de los nombres de dominio “.CL” Expone que los jueces recurridos olvidan la potencialidad riesgosa de un ataque informático o cibernético respecto de la tenencia del listado de nombres de dominio “.CL” y prescinde de los antecedentes acompañados su parte al respecto, además de la realidad actual sobre la necesidad de proteger la seguridad digital que latamente desarrolla en su arbitrio. e.- La sentencia no atiende el mérito del proceso. Explica que, a diferencia de lo pronunciado por los jueces recurridos, la información en comento no es pública, desde que el Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en este proceso de los artículos 5° y 10 inciso segundo de la Ley de Acceso a la Información Pública, que es precisamente la normativa invocada por la decisión impugnada para calificar como públicos los datos solicitados. Lo cual no sólo es relevante por vía de pronunciamiento expreso antes descrito, sino que también por la declaración de inconstitucionalidad del literal c) del artículo 11 de la misma ley, que consagran los principios de relevancia, libertad de información, transparencia y máxima divulgación en el acceso a la información pública, respectivamente. Cuarto: Que, los jueces recurridos, al informar, expresan no haber incurrido en faltas o abusos que deban enmendarse por esta vía, porque en su sentencia expresaron latamente las razones que fundan su decisión y se refieren a cada uno de los puntos que, nuevamente, toca en el presente arbitrio. Quinto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en estos autos Rol N° 157.340-2022 la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministros señores Miguel Vásquez Plaza y Matías De La Noi Merino y la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, por las graves faltas o abusos cometidos a

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