2° Trib. Ambiental

PEÑALOZA CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Rol

75730-2022

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos rol de esta Corte Suprema Nº 75.730-2022, caratulados “Peñaloza y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el veintiocho de junio de dos mil veintidós, que rechazó la reclamación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, en la especie, la acción, reglada en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, fue presentada por los señores Álvaro Reyes Ugalde, María Ángela Peñaloza, Valentina Severino Alarcón, Álvaro Oemick Ramírez, Paola Oyarce Núñez, Jorge Espínola Torres, Francisco Cárdenas Caro, Nicolás Arriaza Leiva, y Eduardo Rubilar Puroja. A través de ella, se pretende dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 202099101794 de 21 de diciembre de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 1.542 de 21 de diciembre de 2018 (en adelante, “RCA Nº 1.542/18”), que calificó favorablemente el proyecto denominado “Línea de Transmisión Lo Aguirre – Alto Melipilla y Alto Melipilla – Rapel”, de titularidad de Eletrans II S.A., y en contra de la Resolución Exenta Nº 202099101824 de 31 de diciembre de 2020, que rectificó la RCA Nº 1.542/18. SEGUNDO: Que, según fue establecido en la sentencia impugnada, en sede administrativa se ejecutaron las siguientes actuaciones relacionadas con la controversia: a. El 1 de junio de 2016, el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), mediante un estudio de impacto ambiental (en adelante, “EIA”). Incluía la construcción de una nueva línea de transmisión eléctrica de alta tensión, compuesta por dos empalmes, dos tendidos nuevos conectados entre sí (sur y norte), una subestación, y el seccionamiento de una línea prexistente. La línea, en su integridad, se extendería por 125,13 kilómetros, desde Pudahuel hasta Litueche, pasando por las comunas de Curacaví, Melipilla y San Pedro. Su trazado pasaría a 4,5 kilómetros de la Zona de Interés Turístico denominada “Lago Rapel”, única área bajo protección oficial cercana a él, al momento del inicio de la evaluación. Finalmente, cabe consignar que el titular indicó, como causales de ingreso del proyecto, aquellas previstas en los literales b.1), b.2) y p) del artículo 3º del Reglamento del SEIA (en adelante, “RSEIA”), esto es, incluir una línea de transmisión de alto voltaje, una subestación de una línea de transmisión de alto voltaje, y la ejecución de obras, programas o actividades en áreas protegidas o sus cercanías, respectivamente. b. Entre el 26 de junio y el 16 de septiembre, siempre de 2016, se llevó a efecto un proceso de participación ciudadana (en adelante, “PAC”). c. El 1 de septiembre de 2016, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), emitió un primer informe consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (en adelante, “ICSARA”). d. El 17 de febrero de 2017, el titular presentó una primera adenda, haciéndose cargo de las observaciones formuladas por el SEA en el ICSARA. e. El 14 de diciembre de 2018, luego de dos ICSARA complementarios, e igual número de adendas complementarias, el SEA emitió el informe consolidado de evaluación del

Fallo

fallo refiere que, de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, y en el artículo 8º del RSEIA, se debe tratar de un área bajo protección oficial que se encuentre en el área de influencia del proyecto. A su vez, el artículo 18, literal l) del RSEIA, establece como contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental, exigible al momento de su ingreso, “la identificación de las normas ambientales aplicables al proyecto o actividad”, de manera que las áreas bajo protección oficial deben revestir tal calidad a la época en que el proyecto es ingresado al SEIA. En ese contexto, la sentencia recordó que el EIA del proyecto de que se trata ingresó ante el SEA el 1 de junio de 2016, mientras que el Decreto Supremo Nº 44 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que declaró Santuario de la Naturaleza a la “Quebrada de la Plata”, en la comuna de Maipú, fue suscrito el 19 de diciembre de 2016, y publicado el 14 de mayo de 2017, de manera tal que no correspondía que el proyecto se evaluase con arreglo a la tipología establecida en el artículo 3°, letra p) del RSEIA, adicionando que, si bien lo antedicho es suficiente para desestimar esta alegación, tanto el ICE como la RCA establecieron condiciones o exigencias al proyecto, bajo la premisa de “cero afectación al Santuario”. Vale decir, se estableció como requisito para la ejecución del proyecto la indemnidad del área; y, 3. Acerca de la eventual alteración significativa sobre el patrimonio cultural, el Tribunal Amb

Texto Completo (Preview)

16 Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos rol de esta Corte Suprema Nº 75.730-2022, caratulados “Peñaloza y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el veintiocho de junio de dos mil veintidós, que rechazó la recla

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