IMP AGRÍCOLA SANTA BERTA LIMITADA CON MOP DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
170474-2022
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Que, en estos autos Rol N° 170.474-2022, caratulados “Agrícola Santa Berta Limitada con Ministerio de Obras Públicas- Dirección General de Aguas”, sobre perfeccionamiento de derecho de aprovechamiento aguas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código de Aguas, la demandada interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo dictado por el tribunal de primer grado que acogió la demanda declarando: 1.- Que el derecho de aprovechamiento de aguas, de que es titular la sociedad demandante, tiene siguientes características: a) Nombre del titular: Sociedad Agrícola Santa Berta Limitada. b) Alveo: canal Bastidas Centinela, cuya bocatoma está ubicada en su ribera izquierda, aproximadamente 2,30 kilómetros aguas arriba de la confluencia del estero Molina con el río Dañicalqui. c) Coordenadas UTM (metros): 5.895.325 Norte y 250.359 Este, según Datum WGS1984, Huso 19 Sur. Provincia: Ñuble. d) Caudal 47,5 litros por segundo. e) Derecho de aprovechamiento de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, que recae sobre aguas superficiales y corrientes. 2.- Que se ordena su aclaración en la forma antes indicada mediante anotación marginal a la inscripción de fs. 54 Nº 43, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 2017. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, mediante el arbitrio de nulidad sustancial se alega, en un primer capítulo, que, la sentencia infringe las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Aguas. Afirma que, la sentencia de primera instancia, que la Corte de Apelaciones de Santiago confirma y hace suya, omite señalar y valorar el Informe Técnico D.G.A. N° 319 de 6 de septiembre de 2019, con lo cual, en forma evidente se han infringido las normas reguladoras de la prueba y el propio artículo 179 del Código de Aguas, toda vez que se ha dejado de valorar un medio probatorio, el cual, del mismo modo y tal como lo ha señalado el máximo tribunal, tiene el carácter de instrumento público. Agrega que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, era la parte demandante quien debió acreditar que la inscripción citada en la demanda correspondía a un título del cual emanara un derecho de aprovechamiento de aguas, lo cual no se encuentra probado en autos; por el contrario, sostiene que del Informe Técnico DGA antes citado y cuya valoración fue omitida por los tribunales de la instancia, se desprende precisamente lo contrario, esto es, que mediante él se acredita que la inscripción de Fojas 54, Número 43, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 2017 emana de una inscripción que no corresponde a un título del cual se origine un derecho de aprovechamiento de aguas, sino sólo a la inscripción de una comunidad de aguas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Alega que, en las condiciones descritas, la sentencia acoge la demanda respecto de un título que no es un derecho de aprovechamiento de aguas, en contra de la opinión de la DGA -organismo técnico-, emitida a través de un instrumento público. En un segundo apartado del recurso, denuncia que la sentencia vulnera los artículos 20, 23, 114 (vigente a la fecha de la demanda), 121 y 122, todos del Código de Aguas. Señala que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituye originariamente por acto de autoridad, ergo, para usar y gozar de las aguas de dominio público, la legislación exige al interesado la obtención de un título que lo habilite para hacerlo, dicho título se ha denominado derecho de aprovechamiento, que en ningún caso, debe confundirse o hacerlo equivalente a la inscripción de una organización de usuarios. Luego, arguye que, el sólo hecho de figurar una persona en el listado de usuarios de una Comunidad de Aguas con un número de acciones determinado, inscritos o no inscritos, no lo transforma en titular del dominio del derecho de aprovechamiento de aguas correspondiente a las acciones con que figura en el listado. Explica que si así fuera, se trataría de una nueva forma de adquirir el aludido derecho, no contemplado en el procedimiento del Título I del Libro II del Código de
Fallo
fallo dictado por el tribunal de primer grado que acogió la demanda declarando: 1.- Que el derecho de aprovechamiento de aguas, de que es titular la sociedad demandante, tiene siguientes características: a) Nombre del titular: Sociedad Agrícola Santa Berta Limitada. b) Alveo: canal Bastidas Centinela, cuya bocatoma está ubicada en su ribera izquierda, aproximadamente 2,30 kilómetros aguas arriba de la confluencia del estero Molina con el río Dañicalqui. c) Coordenadas UTM (metros): 5.895.325 Norte y 250.359 Este, según Datum WGS1984, Huso 19 Sur. Provincia: Ñuble. d) Caudal 47,5 litros por segundo. e) Derecho de aprovechamiento de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, que recae sobre aguas superficiales y corrientes. 2.- Que se ordena su aclaración en la forma antes indicada mediante anotación marginal a la inscripción de fs. 54 Nº 43, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 2017. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, mediante el arbitrio de nulidad sustancial se alega, en un primer capítulo, que, la sentencia infringe las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Aguas. Afirma que, la sentencia de primera instancia, que la Corte de Apelaciones de Santiago confirma y hace suya, omite señalar y valorar el Informe Técnico D.G.A. N° 319 de 6 de septiembre de 2019, con lo cual, en forma evidente se han infringido las normas reguladoras de la prueba y el propio artículo 179 del Código de Aguas, toda vez que se ha dejado de valorar un medio probatorio, el cual, del mismo modo y tal como lo ha señalado el máximo tribunal, tiene el carácter de instrumento público. Agrega que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, era la parte demandante quien debió acreditar que la inscripción citada en la demanda correspondía a un título del cual emanara un derecho de aprovechamiento de aguas, lo cual no se encuentra probado en autos; por el contrario, sostiene que del Informe Técnico DGA antes citado y cuya valoración fue omitida por los tribunales de la instancia, se desprende precisamente lo contrario, esto es, que mediante él se acredita que la inscripción de Fojas 54, Número 43, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 2017 emana de una inscripción que no corresponde a un título del cual se origine un derecho de aprovechamiento de aguas, sino sólo a la inscripción de una comunidad de aguas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Alega que, en las condiciones descritas, la sentencia acoge la demanda respecto de un título que no es un derecho de aprovechamiento de aguas, en contra de la opinión de la DGA -organismo técnico-, emitida a través de un instrumento público. En un segundo apartado del recurso, denuncia que la se
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16 Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en estos autos Rol N° 170.474-2022, caratulados “Agrícola Santa Berta Limitada con Ministerio de Obras Públicas- Dirección General de Aguas”, sobre perfeccionamiento de derecho de aprovechamiento aguas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código de Aguas, la demandada interpone recurso de casación en el fond
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