MUHAMMAD HANZA KHURAM BUTT CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
10454-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Guzmán Cifuentes e interpone acción constitucional de protección en representación de don Khurram Andwar, en contra del Departamento de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, hoy Servicio Nacional de Migración, por rechazar su solicitud de visa temporal o de turismo requerida en favor de su hijo menor de edad. Explica que, el recurrente, quien cuenta con nacionalidad chilena y reside hace más de quince años en el territorio nacional, solicitó el permiso correspondiente para que su hijo, el menor de iniciales M.H.K.B., pudiese visitarlo en sus vacaciones, petición que fuera rechazada por la autoridad por carecer el adolescente de medios económicos propios, y por presumir la autoridad que se trata de un viaje de reunificación familiar. Estimando que, la decisión de la recurrida es ilegal y arbitraria, al apartarse de la realidad y las atribuciones que le son propias, solicita que se acoja la presente de protección, dejándose sin efecto el acto ilegal y arbitrario y, en definitiva, aceptar la solicitud de visa que fuera negada. Segundo: Que comparece don Cristián Rodrigo Donoso Maluf, Director General de Asunto Consulares, por la recurrida, solicitando el rechazo de la presente acción. En lo pertinente, declara que, la tramitación de la solicitud se realizó íntegramente conforme a derecho, y que su rechazo se debió a no haber acreditado de manera suficiente los medios económicos de subsistencia que permitan la permanencia en Chile, y por no haber acreditado el solicitante que no tienen un propósito migratorio o de residencia en Chile, como exige el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Migraciones. Tercero: Que, el artículo 4 de la Ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, establece como principio: “Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. Cuarto: Que, por su parte, la misma Ley de Extranjería y Migración dispone en el inciso primero de su artículo 69 ”Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría d
Fallo
fallo en alzada, la resolución impugnada por esta vía desatiende el hecho que el solicitante es hijo de un ciudadano chileno al tenor del artículo 69 de la Ley N° 21.325. Séptimo: Que, como consecuencia de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado, como acto terminal, ha devenido en vulneratorio de la garantía constitucional prevista en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley, desde que con el actuar de la autoridad recurrida, se ha discriminado al recurrente en la tramitación de su solicitud, obrar que no ha podido acontecer en casos similares, de ser aplicada correctamente la normativa sobre la materia, por lo que será acogida la acción deducida en los términos que se consignaran en lo resolutivo, teniendo en consideración que, no corresponde a esta Corte determinar si procede o no otorgar la residencia temporal solicitada, sino disponer las providencias necesarias para dar debida protección a las garantías fundamentales de las afectadas. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 148/2022 de la Secretaría de Asuntos Consulares, a través de la cual se rechazó la solicitud de residencia temporaria del menor M.H.K.B. y, a fin de dar estricto cumplimiento a la normativa ya explicada, la autoridad de extranjería deberá proceder a un nuevo análisis de los antecedentes del actor, sin exigir acreditar solvencia económica propia, y considerando que el solicitante es hijo de un ciudadano chileno, para adoptar su decisión Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela Vivanco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.454-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Guzmán Cifuentes e interpone acción constitucional de protección en representación de don Khurram Andwar, en contra del Departamento de Extranjería del Ministeri
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