CARTES/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Rol
17926-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a undécimo que se eliminan. Y, se tiene además presente: Primero: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración poner término anticipado a las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Segundo: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a sus prestaciones con anterioridad al cumplimiento del periodo establecido. Es una habilitación consignada en su nombramiento, que guarda relación con el carácter temporal del mismo. Tercero: Que, sin embargo, esta Corte también ha señalado que de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, por lo que se deja sin efecto el Resolución Exenta RA Nº 258/190/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, de la Tesorería General de la República, debiendo proceder la autoridad recurrida, en consecuencia, a pagar al actor la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2022. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo referido en el fundamento décimo sexto, toda vez que, a su juicio, el principal razonamiento para rechazar la acción radica en que los funcionarios que se vinculan con la Administración, a través de una “contrata”, no pueden ser considerados, en caso alguno, funcionarios de “exclusiva confianza”, ´por las siguientes consideraciones: 1) Que, tal como se refiere en el fallo que antecede, nuestra Carta Fundamental, en el artículo 32 N° 10, otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su exclusiva confianza. El contrapeso de la atribución antes referida está consignada en el artículo 49 del DFL N° 1-19.653, de 2001, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575 (en adelante Ley N° 18.57
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PAGE 25 Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos tercero a undécimo que se eliminan. Y, se tiene además presente: Primero: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Admini
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