MAURICIO LLANQUILEO URRA Y OTRA CON COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RIO Y OTRO
Rol
68555-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS: Primero: Que, en autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 68.555-2023, caratulados “Llanquileo y Otro con Complejo Asistencial Dr. Sotero del Rio y Otro”, la parte demandada que comparece en representación del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó la sentencia del juez a quo, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, y en su lugar declaró que se acoge la acción deducida condenando a los demandados, Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río, al pago solidario de la suma de $100.000.000 millones de pesos para los actores, don Mauricio Santos Llanquileo Urra y en la suma de $40.000.000, millones para doña Susana Inés Valdés Vargas, a título de daño moral. Segundo: Que el recurrente afirma que, la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, porque no existe pronunciamiento sobre la acción principal y la subsidiaria deducida por la demandante. Explica que, según se desprende de la demanda deducida en el juicio existe un demandado principal y uno subsidiario y correspondía al demandante acreditar los presupuestos de la acción en contra de uno u de otro, no pudiendo ser ambos condenados. Tercero: Que, en un segundo apartado del recurso, el recurrente afirma que, la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, porque no existe pronunciamiento sobre las objeciones de documentos, que su parte realizó a los documentos acompañados por la contraria en segunda instancia, objeciones que fueron dejadas para resolver en la sentencia definitiva. Cuarto: Que, en un tercer apartado del recurso, el recurrente afirma que, la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 800 N° 2 y los artículos 207 y 348 todos del mismo cuerpo normativo. Explica que, el decreto de autos en relación fue dictado el día 21 de julio de 2022, notificado con esa misma fecha. La causa se puso en tabla, por primera vez, para el día martes 10 de enero de 2023, la cual fue suspendida por petición del recurrente, y solo una vez que se concedió esa suspensión, la recurrente acompañó documentos con fecha 11 de enero de 2023 y 13 de enero de 2023. La documentación se tuvo por acompañada por la I. Corte de Apelaciones, con fecha 25 de enero de 2023. Es decir, la contraria, infringiendo lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, acompañó instrumentos fuera del término establecido para ello, en la norma señalada, documentos que por lo demás son el elemento fundante para la decisión de la I. Corte de Apelaciones, para revocar la sentencia de primera instancia, sin haber resuelto siquiera la objeción a los mismos, planteada por esta parte. Quinto: Que, finalmente, y sin deducir un recurso de casación en el fondo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 16 inciso 2 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, en relación con el artículo 81 inciso 2 de la Ley N° 10.383 y al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Explica que, el yerro en la sentencia recurrida al condenar a su parte en costas, pese a gozar de privilegio de pobreza y de tener motivo plausible para litigar. Sexto: Que, en cuanto a la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que, la causal invocada, consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes. Séptimo: Que, la sola lectura del recurso, deja al descubierto que, los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, en ninguno de sus dos acápites, puesto que las omisiones denunciadas no constituyen una omisión en la decisión de lo controvertido. En efecto, según consta de la sentencia recurrida en sus
Fundamentos
motivos quinto a décimo cuarto, con el análisis de la prueba rendida, se tuvieron por acreditados los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios. Si bien los argumentos contenidos en la sentencia recurrida pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución. Por lo demás, es palmario que la sentencia impugnada acogió la demanda deducida por la actora, razón por la que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, no es posible que se configure el vicio esgrimido en el recurso. Tampoco se configura el vicio denunciado al omitirse pronunciamiento respecto de la objeción de documentos promovida por la demandada en segunda instancia. Octavo: Que, en cuanto al tercer apartado del recurso, referido a la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 2 y los artículos 207 y 348 todos del mismo cuerpo normativo, el artículo artículo 348 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.” Según consta de certificación del Ministro de Fe de la Corte de San Miguel, estampada en el expediente electrónico, la vista de la causa se realiza el 7 de marzo de 2023 y los documentos a que alude el recurrente fueron acompañados por la parte demandante con fecha 11 de enero de 2023 y 13 de enero de 2023, y la documentación se tuvo por acompañada por la I. Corte de Apelaciones, con fecha 25 de enero de 2023. De modo que, en los hechos no se configura la causal invocada, por lo que el recurso de invalidez formal por este motivo tampoco puede prosperar. Noveno: Que, finalmente, en cuanto a las infracciones de ley, que se denuncian en la parte final del recurso de casación en la forma, y no habiéndose deducido recurso de casación en el fondo, deberán ser desestimadas por improcedentes. Décimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de doce de abril de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol Nº 68.555-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que, en autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 68.555-2023, caratulados “Llanquileo y Otro con Complejo Asistencial Dr. Sotero del Rio y Otro”, la parte demandada que comparece en representación del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por la
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