2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

INMOBILIARIA E INVERSIONES SOCOMAR LTDA. CON RODRIGO EDUARDO DIAZ MORALES

Rol

249470-2023

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1123-2021, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Socomar Ltda. con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la acción, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes. Asimismo, se condenó al demandado a pagar al actor 300 Unidades de Fomento a título de avaluación anticipada de perjuicios por cláusula penal. Además, autorizó al actor a retener la suma de $10.000.000 para el pago de la cláusula penal. Por último, rechazó la demanda reconvencional y condenó al demandado principal en costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, ya que, en lo sustancial, la sentencia recurrida no habría analizado la prueba testimonial que rindió su parte, prueba que resulta esencial para probar el caso fortuito que alegó. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estud

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la acción, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes. Asimismo, se condenó al demandado a pagar al actor 300 Unidades de Fomento a título de avaluación anticipada de perjuicios por cláusula penal. Además, autorizó al actor a retener la suma de $10.000.000 para el pago de la cláusula penal. Por último, rechazó la demanda reconvencional y condenó al demandado principal en costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, ya que, en lo sustancial, la sentencia recurrida no habría analizado la prueba testimonial que rindió su parte, prueba que resulta esencial para probar el caso fortuito que alegó. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la s

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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato de promesa e indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1123-2021, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Socomar Ltda. con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de cas

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