GONZÁLEZ REYES CRISTOPHER CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR
Rol
251873-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el Ingreso Corte N° 2783-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y de la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, en primer término, cabe apuntar que los artículos 26 del Código Penal, 348 y 413 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en torno a los que habitualmente gira esta discusión, no regulan la procedencia o improcedencia del llamado abono heterogéneo, por lo que debe entonces examinarse si puede sostenerse lo primero en base a otros principios y normas que imperan en nuestro ordenamiento. 2°) Que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohibición para cuya concreción y efectividad tiene especial relevancia el principio de proporcionalidad que gobierna las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales como la libertad personal y, a fortiori, la de mayor gravedad de la prisión preventiva, principio que afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, en lo que aquí interesa, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, habida consideración de la gravedad del delito que se investiga, principio recogido, entre otros, en los artículos 124, 141 y 152 inc. 2° del Código Procesal Penal. Dicho principio está en la base de
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, en primer término, cabe apuntar que los artículos 26 del Código Penal, 348 y 413 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, en torno a los que habitualmente gira esta discusión, no regulan la procedencia o improcedencia del llamado abono heterogéneo, por lo que debe entonces examinarse si puede sostenerse lo primero en base a otros principios y normas que imperan en nuestro ordenamiento. 2°) Que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, prohibición para cuya concreción y efectividad tiene especial relevancia el principio de proporcionalidad que gobierna las medidas cautelares que limitan derechos fundamentales como la libertad personal y, a fortiori, la de mayor gravedad de la prisión preventiva, principio que afirma que las medidas cautelares personales que se adopten en el curso de un proceso penal deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La consideración de este principio determina, en lo que aquí interesa, la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, hab
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 317340-2023: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese a lo que se resolverá. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el Ingreso Corte N° 2783-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y de la Abogada
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