TRANSPORTES KLINQUER Y CIA LTDA/EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO
Rol
247902-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre incumplimiento de contrato de transporte e indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-970-2020, caratulado “Transportes Klinquer y Cía. Ltda. Con Empresa Nacional del Petróleo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de veinte de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veintitrés, que rechazó las demandas interpuestas, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1545, 1546 y 1489 del Código Civil, al no haber considerado que ENAP vulneró el principio de buena fe al hacer uso, injustificadamente, de la facultad de poner término anticipado al contrato, sin expresión de causa, contenida en el cláusula 18 del referido contrato. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción cumplimiento o de resolución de contrato de transporte, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 166 del Código de Comercio, teniendo en consideración que es precisamente esta normativa la que junto a la denunciada debería ser aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el cará
Fallo
fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veintitrés, que rechazó las demandas interpuestas, con costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1545, 1546 y 1489 del Código Civil, al no haber considerado que ENAP vulneró el principio de buena fe al hacer uso, injustificadamente, de la facultad de poner término anticipado al contrato, sin expresión de causa, contenida en el cláusula 18 del referido contrato. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción cumplimiento o de resolución de contrato de transporte, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 166 del Código de Comercio, teniendo en consideración que es precisamente esta normativa la que junto a la denunciada debería ser aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recur
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre incumplimiento de contrato de transporte e indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-970-2020, caratulado “Transportes Klinquer y Cía. Ltda. Con Empresa Nacional del Petróleo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisib
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