JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MARCOS RIQUELME MERINO / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

248292-2023

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la base que rechazó la demanda despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en Determinación de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como, que se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario y jornada (deber de permanencia bajo rotulo de presencia sistemática, continua y oportuna), se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, estuvieren sometidos a controles (emisión de informes) y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores (plan de trabajo, informes, y coordinación permanente), expresado lo anterior, bajo la fórmula de aun cuando la situación de hecho sea parecida a una relación laboral, por corresponder dar primacía a la realidad por sobre la formalidad y tener ciertos beneficios, que si bien no se detallaron por la sentenciadora, se refiere al feriado legal anula, uso de licencias médicas entre otras). Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra e) en relación a 459 N° 4 todos del Estatuto Laboral. Lo anterior dado que “del examen de la sentencia se verifica que…no es posible visualizar indicio alguno que permita suponer alguna falta a la ponderación probatoria la que por el contrario, como ya se ha indicado en los

Fundamentos

considerando precedentes, fue apreciada y valorada exactamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitiendo reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llega, sin que por consiguiente, pueda estimarse que la juzgadora se hubiere apartado de las reglas de valoración”. Agrega que “no vislumbrándose de la sentencia atacada, que en ella se hubiere omitido alguna de las exigencias descritas en el artículo 459 del Código del Trabajo, especialmente aquella contenida en el número 4 del precepto recién citado, como tampoco se incurrió en alguna de las otras situaciones señaladas en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, impide considerar concurrente en esta causa la omisión en la sentencia denunciada.”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Temuco roles números 160-2022 y 271-2022, en las cuales en relaciones de similar naturaleza las encuadran bajo el alero de lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, en atención a sus características y sucesivas contrataciones. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra e) en relación a 459 N° 4 todos del Estatuto Laboral. Lo anterior dado que “del examen de la sentencia se verifica que…no es posible visualizar indicio alguno que permita suponer alguna falta a la ponderación probatoria la que por el contrario, como ya se ha indicado en los considerando precedentes, fue apreciada y valorada exactamente en la forma señalada por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitiendo reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llega, sin que por consiguiente, pueda estimarse que la juzgadora se hubiere apartado de las reglas de valoración”. Agrega que “no vislumbrándose de la sentencia atacada, que en ella se hubiere omitido alguna de las exigencias descritas en el artículo 459 del Código del Trabajo, especialmente aquella contenida en el número 4 del precepto recién citado, como tampoco se incurrió en alguna de las otras situaciones señaladas en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, impide considerar concurrente en esta causa la omisión en la sentencia denunciada.”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Temuco roles números 160-2022 y 271-2022, en las cuales en relaciones de similar naturaleza las encuadran bajo el alero de lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, en atención a sus características y sucesivas contrataciones. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con los que sustentan los fallos de contraste, puesto que, tanto en el tribunal de primera instancia como en la Corte de Apelaciones no fue visualizado indicio alguno que permitiese subsumir la situación del demandante en una de naturaleza laboral, dado que se desempeñó como profesional, orientado en ese marco técnico y en el ámbito de su expertiz, que pese a extenderse en el tiempo, permitió calificarlo como cometido especifico dado que todas las contratacione

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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de

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