11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ZÚÑIGA PALMA SAMUEL CON ROBLES ROBLES JORGE (O)

Rol

9789-2022

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.661-2018, caratulado “Zúñiga Palma Samuel /Robles Robles Jorge”, por sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia acogió la acción reivindicatoria deducida, con costas. Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia, incorporando nuevas consideraciones. En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil; 728 del Código Civil y los artículos 2, 15, 18 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695. Luego de hacer un resumen de los hechos que constan en el proceso, el demandado y recurrente expresa que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 18 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695, fueron erróneamente aplicados, puesto que la sentencia en estudio debió fallar según lo pedido por los demandantes, quienes en ningún momento incoaron la acción del artículo 26 del citado Decreto Ley, a fin de que se cancelara la inscripción que se decretó a su favor, producto del proceso de regularización, citando al efecto los considerandos séptimo y octavo del

Fallo

fallo en estudio, haciendo presente que la acción que se ha conocido es la prevista en el artículo 889 del Código Civil, por lo cual, hacer lugar a la acción dispuesta en el citado Decreto y ordenar la cancelación de la inscripción que operó a su favor, pese a no haberse solicitado en la demanda, implicaría que se ha fallado en contra del mérito del proceso, infringiendo las normas aludidas. En segundo término, reclama como infringidos los artículos 2 y 15 del aludido Decreto Ley, en relación al artículo 728 del Código Civil, haciendo presente que la normativa especial citada constituye un régimen legislativo de excepción, frente a las normas de derecho común, puesto que uno de los aspectos más relevantes de aquella normativa especial es la circunstancia de que su procedimiento puede aplicarse aún respecto de bienes raíces inscritos. Expresa además, que la sentencia recurrida considera que la inscripción a favor de su representado no es la competente, en los términos del citado artículo 728, al no emanar de los antiguos poseedores, sino que del proceso de regularización, en circunstancias que aquel no cancela las anteriores inscripciones, por lo que no se habría adquirido la posesión ni se habría puesto fin a la posesión existente. Señala que la nomenclatura que emplea el Decreto Ley es diversa a la utilizada por el Código Civil, porque en el primero se denomina “poseedor material” a quien en el segundo solo se puede considerar como “mero tenedor”, manifestando que la norma

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.661-2018, caratulado “Zúñiga Palma Samuel /Robles Robles Jorge”, por sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia acogió la acción reivindicatoria deducida, con costas. Se alzó la parte demandada y u

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