GELATERIA Y RESTOBAR KATERINE TOVAR CABEZAS EIRL / VALEYN MÁRQUEZ CAVIERES
Rol
248409-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la base que acogió la demanda principal y acoge la reconvencional sólo en cuanto la demandada reconvencional debe pagar a la demandante reconvencional las remuneraciones laborales a partir del 11 de diciembre de 2022 al 13 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar en qué casos se aplica lo previsto en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo y si es admisible la causal de terminación del contrato de trabajo a plazo fijo, no obstante encontrarse embarazada la trabajadora y haber comunicado su embarazo una vez expirada la relación contractual, concurriendo además otras circunstanci
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 en relación con lo dispuesto en los artículos 174, 159 N° 4° y 5° y a 160 todos del Estatuto Laboral. Lo anterior dado que el recurso acoto el error de derecho a una sola norma de naturaleza procedimental no permitiendo revisar porque su fundamentación envuelve cuestiones de hecho. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N° 1013-2003 y de la Corte de Apelaciones de La Serena, en las cuales se precisa y establece que un contrato a plazo fijo no produce efectos con posterioridad a su extinción desde que el vencimiento del plazo estipulado en un contrato de trabajo pone término al mismo y extingue el vínculo jurídico laboral entre las partes, por lo que, acaecido el vencimiento del plazo estipulado y sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad por las partes, el contrato se extingue, razón por la que al no existir relación laboral, la comprobación posterior de un embarazo de una trabajadora no hace renacer el vínculo contractual entre las partes. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteami
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Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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