1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

LUIS GASTON URIEL ARROYO TORRES SERVICIOS AGRICOLAS INTEGRALES E.I.R.L CON DELGADO

Rol

247881-2023

Fecha

2 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol C-994-2020, caratulado “Luis Gastón Uriel Arroyo Torres Servicios Agrícolas Integrales E.I.R.L. con Delgado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó, con declaración, el fallo de primer grado, disminuyendo el monto concedido al demandante por ítem lucro cesante a la suma de $100.000.000.- 2°.- Que el recurrente demandado sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida tuvo por suficiente el peritaje decretado en la causa, sin haber expresado ningún fundamento o análisis a su respecto. Agrega que la sentencia no contiene ninguna consideración de lógica, experiencia, racionalidad, técnica o similares, que le permitan otorgar valor probatorio al peritaje. Sostiene que, particularmente se infringe la ley de la lógica formal, atendido que las afirmaciones contenidas en el informe pericial, relativas a los datos productivos, no encuentran respaldo en documentación que conste en autos. 3°.- Que, a su turno, el recurrente demandante, sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de hacer una errónea e improcedente aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la Corte de Apelaciones debió apreciar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Empero, se ha acercado más bien a la valoración en conciencia. Añade que la sentencia recurrida, redujo la indemnización por concepto de lucro cesante, pese a que existía un informe pericial imparcial que señalaba lo contrario. Además, indica, existe otro informe privado, ratificado en juicio por su autor, que estableció un monto superior en dicho rubro. 4°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 5°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo de ambos recursos de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carecen de los requerimientos legales exigibles para su interposición, por cuanto se ha omitido extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, como lo son en la especie, los artículos 1489, 1545 y 1556 del Código Civil y 12° y siguientes Decreto Ley 993, que bajo su título III, trata las medierías y aparcería. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se les dará tramitación a estos recursos de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Pablo Andrés Ubal Rivas, en representación de la parte demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Carolina Solís Villavicencio, en representación de la parte demandante, deducidos en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 247.881- 2023

Fallo

fallo de primer grado, disminuyendo el monto concedido al demandante por ítem lucro cesante a la suma de $100.000.000.- 2°.- Que el recurrente demandado sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia recurrida tuvo por suficiente el peritaje decretado en la causa, sin haber expresado ningún fundamento o análisis a su respecto. Agrega que la sentencia no contiene ninguna consideración de lógica, experiencia, racionalidad, técnica o similares, que le permitan otorgar valor probatorio al peritaje. Sostiene que, particularmente se infringe la ley de la lógica formal, atendido que las afirmaciones contenidas en el informe pericial, relativas a los datos productivos, no encuentran respaldo en documentación que conste en autos. 3°.- Que, a su turno, el recurrente demandante, sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la vía de hacer una errónea e improcedente aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la Corte de Apelaciones debió apreciar el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Empero, se ha acercado más bien a la valoración en conciencia. Añade que la sentencia recurrida, redujo la indemnización por concepto de lucro cesante, pese a que existía un informe pericial imparcial que señalaba lo contrario. Además, indica, existe otro informe privado, ratificado en juicio por su autor, que estableció un monto superior en dicho rubro. 4°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. 5°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo de ambos recursos de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carecen de los requerimientos legales exigibles para su interpo

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol C-994-2020, caratulado “Luis Gastón Uriel Arroyo Torres Servicios Agrícolas Integrales E.I.R.L. con Delgado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de

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