MP C/ JEISINIO ESTEBAN FIGUEROA BOBADILLA
Rol
34895-2023
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los autos 2001118176-8 RIT 428-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés., se condenó a Jeisinio Esteban Figueroa Bobadilla, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4° en relación al artículo 1° ambos de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, descubierto el 3 de noviembre del año 2020, en Valparaíso, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la multa de una unidad tributaria mensual y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Pena que deberá cumplir de manera efectiva En contra de esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el trece de diciembre último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa como causal principal invoca la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, todo en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5° Inciso 2°, 6°, 7°, y 19 números 3 inciso 6°, 4 y 7 de la Constitución Política del Estado, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 7 N° 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9° y 17 n°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal. Señala que del análisis de la prueba rendida, específicamente los testigos de cargo que participaron del procedimiento, se evidencia que el control de identidad que practicaron los funcionarios de Carabineros a su defendido, no cumple con las exigencias a las que hace referencia el legislador en el artículo 85 del código adjetivo. Toda vez que la norma se refiere a casos fundados en que exista un indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, o de que se dispusiere a cometerlo. Indicio que no se configura en la especie, por dar cuenta, los funcionarios policiales de hechos, que, a criterio de la recurrente no son subsumibles en la tipicidad de la norma ya citada. Agrega que el antecedente fáctico que se dio por probado para justificar el control regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, fue la información, entregada por transeúntes anónimos que indican que un sujeto apostado en las intersecciones de calle Chacabuco con Uruguay, vestido de polerón verde y jeans claros, que se encontraba comercializando mascarillas, vendía droga, de manera que con esa información llegan al lugar sindicado, identifican al sentenciado con las características aportadas y que al ser controlado por Carabineros, arroja frente a su presencia un paquete, que resultó contener 34 papelillos de pasta base de cocaína, para luego encontrarle en sus vestimentas 27 papelillos más, contenedores de la misma droga. Pide que se anule el juicio y la sentencia en su totalidad, indicándose que se excluye toda la prueba del Ministerio Público del auto de apertura con fecha 23 de noviembre de 2022, por haber sido obtenida con infracción de garantías fundamentales, y luego de corregido el auto de apertura, se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, en subsidio, la defensa invoca como causal de nulidad por errónea aplicación del derecho del artículo 12 número 15 del Código Penal en relación con el artículo 104 del mismo cuerpo legal. La causal que se invoca es la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala que el artículo 104 del Código Penal, alude a la pena impuesta en concreto en la sentencia definitiva,
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa como causal principal invoca la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, todo en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 5° Inciso 2°, 6°, 7°, y 19 números 3 inciso 6°, 4 y 7 de la Constitución Política del Estado, esto con relación a lo preceptuado en los artículos 7 N° 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9° y 17 n°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal. Señala que del análisis de la prueba rendida, específicamente los testigos de cargo que participaron del procedimiento, se evidencia que el control de identidad que practicaron los funcionarios de Carabineros a su defendido, no cumple con las exigencias a las que hace referencia el legislador en el artículo 85 del código adjetivo. Toda vez que la norma se refiere a casos fundados en que exista un indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, o de que se dispusiere a cometerlo. Indicio que no se configura en la especie, por dar cuenta, los funcionarios policiales de hechos, que, a criterio de la recurrente no son subsumibles en la tipicidad de la norma ya citada. Agrega que el antecedente fáctico que se dio por probado para justificar el control regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, fue la información, entregada por transeúntes anónimos que indican que un sujeto apostado en las intersecciones de calle Chacabuco con Uruguay, vestido de polerón verde y jeans claros, que se encontraba comercializando mascarillas, vendía droga, de manera que con esa información llegan al lugar sindicado, identifican al sentenciado con las características aportadas y que al ser controlado por Carabineros, arroja frente a su presencia un paquete, que resultó contener 34 papelillos de pasta base de cocaína, para luego encontrarle en sus vestimentas 27 papelillos más, contenedores de la misma droga. Pide que se anule el juicio y la sentencia en su totalidad, indicándose que se excluye toda la prueba del Ministerio Público del auto de apertura con fecha 23 de noviembre de 2022, por haber sido obtenida con infracción de garantías fundamentales, y luego de corregido el auto de apertura, se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, en subsidio, la defensa invoca como causal de nulidad por errónea aplicación del derecho del artículo 12 número 15 del Código Penal en relación con el artículo 104 del mismo cuerpo legal. La causal que se invoca es la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala que el artículo 104 del Código Penal, alude a la pena impuesta en concre
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos 2001118176-8 RIT 428-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés., se condenó a Jeisinio Esteban Figueroa Bobadilla, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4° en relación al artículo 1° ambos de la Ley N° 20.000, e
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