ITAÚ CORPBANCA S.A./GM PESCA E.I.R.L
Rol
249345-2023
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2542-2019, caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con GM Pesca E.I.R.L”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada Pesca Industrial Margot Orellana Álvarez EIRL en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha catorce de noviembre del año dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado, de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó un incidente de nulidad procesal por extemporáneo. Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 4, 1545, 2494 y 2514 del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento civil y artículo 98 de la Ley 18.092, argumentando, en síntesis, que la magistratura, al acoger parcialmente la prescripción y luego, resolver que se rechaza la prescripción respecto de las cuotas posteriores, permite afirmar que no es posible señalar que la mera voluntad del demandante al interponer una demanda tiene el efecto para contabilizar el plazo de prescripción pues la ley 18.092 es clara y señala expresamente que dicho plazo se comienza a computar desde el vencimiento del instrumento. Concluye solicitando la invalidación del fallo de alzada, dictando sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando lugar, en consecuencia, a la demanda ejecutiva impetrada y, finalmente, se condene en costas a la parte ejecutante. Tercero: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explique y explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, según fluye de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en un recurso de esta índole no cabe plantear alegaciones nuevas, esto es, proponer cuestiones distintas de aquellas que han sido materia del debate en las instancias respectivas, limitación que el recurrente no observa, de momento que ahora pretende la invalidación del fallo de segunda instancia por infracción a las normas sustantivas que indica, a fin que esta Corte de Casación acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase la acción ejecutiva prescrita, en circunstancia que lo debatido en primera y segunda instancia –de lo que debiera conocer esta Corte– fue un incidente de nulidad procesal por falta de notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones de la ejecución y fallo de las mismas, a la co-ejecutada Margot Orellana Álvarez. Por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo. Quinto: Que, en esas condiciones, es dable advertir que el recurso que se revisa no contiene las necesarias exigencias prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no será admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcela Espinoza Leiva, en representación de la ejecutada Margot Orellana Álvarez EIRL, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 249.345-2023
Fallo
fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 4, 1545, 2494 y 2514 del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento civil y artículo 98 de la Ley 18.092, argumentando, en síntesis, que la magistratura, al acoger parcialmente la prescripción y luego, resolver que se rechaza la prescripción respecto de las cuotas posteriores, permite afirmar que no es posible señalar que la mera voluntad del demandante al interponer una demanda tiene el efecto para contabilizar el plazo de prescripción pues la ley 18.092 es clara y señala expresamente que dicho plazo se comienza a computar desde el vencimiento del instrumento. Concluye solicitando la invalidación del fallo de alzada, dictando sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando lugar, en consecuencia, a la demanda ejecutiva impetrada y, finalmente, se condene en costas a la parte ejecutante. Tercero: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explique y explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, según fluye de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en un recurso de esta índole no cabe plantear alegaciones nuevas, esto es, proponer cuestiones distintas de aquellas que han sido materia del debate en las instancias respectivas, limitación que el recurrente no observa, de momento que ahora pretende la invalidación del fallo de segunda instancia por infracción a las normas sustantivas que indica, a fin que esta Corte de Casación acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase la acción ejecutiva prescrita, en circunstancia que lo debatido en primera y segunda instancia –de lo que debiera conocer esta Corte– fue un incidente de nulidad procesal por falta de notificación de la resolución que recibió a prueba las excepciones de la ejecución y fallo de las mismas, a la co-ejecutada Margot Orellana Álvarez. Por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo. Quinto: Que, en esas condiciones, es dable advertir que el recurso que se revisa no contiene las necesarias exigencias prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no será admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcela Espinoza Leiva, en representación de la ejecutada Margot Orellana Álvarez EIRL, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil vein
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2542-2019, caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con GM Pesca E.I.R.L”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada Pesca Industrial Margot Orellana Álv
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