ORELLANA/FRUSELVA AMERICA SPA
Rol
248607-2023
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la base que rechazó la demanda despido injustificado y cobro prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si se vulnera la inmediación, como principio o regla del procedimiento laboral, cuando el Juez dicta la sentencia meses después de haber celebrado la audiencia de Juicio, vulnerando así la dimensión temporal de la inmediación, y por consiguiente meses después haber presenciado o percibido la prueba, en el caso concreto más de 5 meses.”. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los
Fundamentos
motivos del artículo 478, letras d) del Estatuto Laboral, y 478 letra e) en relación a los establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Lo primero en atención a que toda la prueba ofrecida fue incorporada debidamente y ponderada por el sentenciado, y porque la inmediación es un valor sistémico del modelo implementado en la reforma procesal laboral que se traduce en la presencia de un juez en el desarrollo de todas las audiencias, de modo de propender, a través del binomio oralidad-inmediación, a la mejor calidad de información posible para reconstruir los hechos de relevancia jurídica, al momento de emitir un pronunciamiento jurisdiccional, lo que sí aconteció en la especie. Respecto de lo segundo dado que consta que el sentenciador se hizo cargo de toda la prueba rendida, incluso de aquella que menciona como faltante el que reclama, señalando que aun considerándola, resulta insuficiente para refrendar la teoría justificativa de la inasistencia presencial. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Santiago, Copiapó, Puerto Montt, Santiago y La Serena en los Roles N°226-2010, 2400-2016, 25-2018, 15-2021, 88-2021, 3795-2021 y 69-2023 respectivamente. En el primero que alude al tiempo transcurrido entre las audiencias donde fue recepcionada las probanzas de cada una de las partes; la segunda, que se refiere a la manera en que son incorporados los antecedentes documentales sin una descripción de su contenido; la tercera y cuarta, relacionadas con el transcurso de tiempo que medio entre las audiencia de juicio oral y la dictación de la sentencia a la luz de la percepción que adquiere el tribunal de los antecedentes; la quinta relativa a la determinación de verificar una audiencia sin la comparecencia; la sexta y séptima relacionadas a el número de audiencias de juicio oral, su extensión y fundamento para justificar el número de sesiones y la séptima. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivos del artículo 478, letras d) del Estatuto Laboral, y 478 letra e) en relación a los establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Lo primero en atención a que toda la prueba ofrecida fue incorporada debidamente y ponderada por el sentenciado, y porque la inmediación es un valor sistémico del modelo implementado en la reforma procesal laboral que se traduce en la presencia de un juez en el desarrollo de todas las audiencias, de modo de propender, a través del binomio oralidad-inmediación, a la mejor calidad de información posible para reconstruir los hechos de relevancia jurídica, al momento de emitir un pronunciamiento jurisdiccional, lo que sí aconteció en la especie. Respecto de lo segundo dado que consta que el sentenciador se hizo cargo de toda la prueba rendida, incluso de aquella que menciona como faltante el que reclama, señalando que aun considerándola, resulta insuficiente para refrendar la teoría justificativa de la inasistencia presencial. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Santiago, Copiapó, Puerto Montt, Santiago y La Serena en los Roles N°226-2010, 2400-2016, 25-2018, 15-2021, 88-2021, 3795-2021 y 69-2023 respectivamente. En el primero que alude al tiempo transcurrido entre las audiencias donde fue recepcionada las probanzas de cada una de las partes; la segunda, que se refiere a la manera en que son incorporados los antecedentes documentales sin una descripción de su contenido; la tercera y cuarta, relacionadas con el transcurso de tiempo que medio entre las audiencia de juicio oral y la dictación de la sentencia a la luz de la percepción que adquiere el tribunal de los antecedentes; la quinta relativa a la determinación de verificar una audiencia sin la comparecencia; la sexta y séptima relacionadas a el número de audiencias de juicio oral, su extensión y fundamento para justificar el número de sesiones y la séptima. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelt
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la base que rechazó la demanda despido injustificado y cobro prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la r
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