SCARLET REYES GUTIERREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
248626-2023
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la base que rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar si el retardo o la falta de pago de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, invocando las causales previstas en los artículos 478 letras b) y c) ambas del Código del Trabajo, esta última de modo subsidiario. En sustento de la decisión, en cuanto a la primera, porque existe un razonable procedimiento lógico deductivo que permite concluir que no concurre la falta de gravedad de los incumplimientos en relación a las pretensiones planteadas por la demandante. Agrega, que no se observa una infracción a los principios de razón suficiente o de no contradicción, que al efecto se invocan; en lo que atañe a la segunda, se estimó que los reparos no satisfacen las exigencias que supone la esta causal de nulidad, dado que la calificación jurídica a que en el presente juicio se arribó, se basa en las pruebas rendidas y en
Fundamentos
fundamentos que, analizados objetivamente, se conforman con los hechos que se han tenido como establecidos, probados o no discutidos, y con la normativa legal que al efecto se invoca, entre todas las cuales existe la debida coherencia.. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°26.662-2018 y 29.359-2019 que resolvieron los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos en contra de las mencionadas precedentemente. El primer caso, a propósito del recurso de nulidad deducido, versa sobre la falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales ante las respectivas instituciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en la medida que dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, por lo cual el empleador está obligado a retener por mandato legal, añadiendo que el retardo en su solución puede tener consecuencias negativas para el trabajador; en el segundo, la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, ambos ahondan en la calificación de grave del incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales o su retardo. En efecto, en el presente, la discusión versa sobre un asunto más específico, dado que la trabajadora alega el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador por el no pago de estas por el periodo de dos meses, estos son, octubre 2016 y enero 2017 en un periodo trabajado que va desde el 01 de mayo de 2013 al 18 de agosto del 2022. Tales diferentes sustratos condujeron a adoptar decisiones contrapuestas, sin que se advierta la existencia de concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada dado que se limita a concretar que un incumplimiento de tales características no tiene la envergadura para configurar esta causal de término de la relación laboral. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 248.626-2023.-
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Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la base que rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de un
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