MARSOLRICH SPA/MARSOL S.A.
Rol
251920-2023
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en lo principal de su líbelo, don Alexander Sebastián Muhlenbrock Reyes, en representación de MARSOLRICH, dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia fechada veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la cual fuere dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó aquella dictada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), que la solicitud de registro de la marca comercial “MARSOLRICH”, N° de solicitud 1431025, para distinguir los servicios de la clase 35. Segundo: Que el recurrente, luego de repasar lo ocurrido en la instancia respectiva, propone una infracción de las normas que regulan la prueba en la materia, la sana crítica. No obstante, en su desarrollo no precisa cómo se habría producido dicha la infracción a dichos reglas que precisa el artículo 16 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. Es más, en su recurso no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 –el que no denuncia-y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Tercero: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Cuarto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casación interpuesto, presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Al primer otrosí: sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal a quo, estese a lo resuelto precedentemente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 251920 -23.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casación interpuesto, presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Al primer otrosí: sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal a quo, estese a lo resuelto precedentemente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 251920 -23.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en lo principal de su líbelo, don Alexander Sebastián Muhlenbrock Reyes, en representación de MARSOLRICH, dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia fechada veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la cual fuere dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó aquella dictada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), que la solicitud de registro de la marca comercial “MARSOLRICH”, N° de solicitud 1431025, para distinguir los servicios de la clase 35. Seg
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