GUZMÁN MARDONES ELENA CON PUGA MUJICA ASOCIADOS S.A.
Rol
5720-2023
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-7.476-2020, RUC 2040308790-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se dio lugar en forma parcial a la demanda por despido injustificado deducida por doña Elena Alicia Guzmán Mardones en contra de las empresas Puga Mujica Asociados S. A. y Compañía Industrial El Volcán S. A., por lo que fueron condenadas a pagar en forma subsidiaria las sumas que se indican en lo resolutivo. La demandada principal presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en declarar que “no es posible acumular la indemnización por lucro cesante con la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues de permitirse aquello se genera un enriquecimiento sin causa de parte del trabajador”. Para la recurrente, de la correcta interpretación de los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, se colige que no es posible otorgar en forma conjunta ambas indemnizaciones, ya que tienen la misma naturaleza jurídica resarcitoria por la pérdida de la fuente laboral del trabajador despedido, conclusión que considera coherente con la finalidad de impedir un enriquecimiento sin causa del dependiente y una infracción al principio de non bis in ídem; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables a los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Elena Alicia Guzmán Mardones, fue contratada por obra o faena por la empresa Puga Mujica Asociados S. A. el 4 de diciembre de 2019, para desempeñarse en régimen de subcontratación con la empresa principal Compañía Industrial El Volcán S. A., en el proyecto “Planta Quitalmahue Construcción Planta Yeso Cartón”, percibiendo, como última remuneración mensual, la suma de $838.315. 2.- La demandante fue despedida por necesidades de la empresa el 13 de octubre de 2020, causal que no fue acreditada. 3.- Las obras para las que fue contratada la actora, concluyeron en junio de 2021. 4.- No se comunicó a la trabajadora el término de la relación laboral con treinta días de anticipación. Quinto: Que, para la judicatura de la instancia, las prestaciones controvertidas son compatibles, puesto que la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, tiene por objeto compensar al dependiente la pérdida remuneracional por no haberse comunicado con la debida antelación la decisión patronal de despedirlo; en tanto que la reparación del lucro cesante procede cuando aquél es desvinculado por un acto indebido del empleador, ya que cuenta con una legítima expectativa de continuar trabajando en la obra para la que fue contratado y de percibir íntegramente las remuneraciones que habría obtenido de no mediar tal determinación. No obstante lo anterior, considera que la indemnización por falta del aviso previo debe imputarse a la que se concede por lucro cesante, porque ambas concurren al mismo objeto, ya que no es efectivo que se produzca un daño patrimonial de noviembre de 2020 hasta el término de la relación laboral, sino desde enero a junio de 2021, por cuanto el perjuicio patrimonial correspondiente al primer mes queda cubierto por aquella compensación, razones por las que dio lugar a la demanda, condenando a ambas empresas, en forma subsidiaria, a pagar a la demandante la cantidad de $838.315 y $5.568.205, a título de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-7.476-2020, RUC 2040308790-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se dio lugar en forma parcial a la demanda por despido injustificado deducida por doña Elena Alicia Guzmán Mardones en contra de las empresas Puga Mujica Asociados S. A. y Compañía
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