R.V.C. INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO-BIO.
Rol
115276-2022
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Que en los autos de esta Corte Rol N° 115.276-2022, caratulados “R.V.C. INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO-BIO”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad resolvió: a) Revocar la decisión signada con el numeral I. del fallo apelado, en cuanto rechazó las tachas opuestas por la demandante en contra de los testigos Mauricio Monsalves Vinet y Mauricio Basauren Bustos presentados por la demandada y, en su lugar, declaró que tales tachas quedan acogidas; b) En cuanto a la decisión III. letra a) de la sentencia en alzada, la Corte penquista confirma dicho acápite, con declaración, en cuanto a que la demanda queda igualmente acogida respecto de las notas de cambio individualizadas con los números 94, 174, 213, 219, 222, 223 y 224, las que deben ser cumplidas por la parte demandada, reservándose la determinación de su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo; c) En cuanto a la decisión III. letra d), esta es revocada respecto del rechazo de reajustes e intereses y, en su lugar, decide que deben aplicarse reajustes a los estados de pago solucionados después de la fecha de término original de la obra, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para el mes inmediatamente anterior al de la fecha del estado de pago con relación al mes que antecede al de la apertura de la propuesta; y que deben aplicarse intereses por el atraso de más de treinta días en la solución de los Estados de Pago, devengándose el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional determinado por el organismo competente, sobre las sumas a pagar; d) Por último, la sentencia apelada es confirmanda en lo demás. En contra de lo decido por dicha Corte de Apelaciones, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Lo anterior puesto que el
Fallo
fallo apelado, en cuanto rechazó las tachas opuestas por la demandante en contra de los testigos Mauricio Monsalves Vinet y Mauricio Basauren Bustos presentados por la demandada y, en su lugar, declaró que tales tachas quedan acogidas; b) En cuanto a la decisión III. letra a) de la sentencia en alzada, la Corte penquista confirma dicho acápite, con declaración, en cuanto a que la demanda queda igualmente acogida respecto de las notas de cambio individualizadas con los números 94, 174, 213, 219, 222, 223 y 224, las que deben ser cumplidas por la parte demandada, reservándose la determinación de su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo; c) En cuanto a la decisión III. letra d), esta es revocada respecto del rechazo de reajustes e intereses y, en su lugar, decide que deben aplicarse reajustes a los estados de pago solucionados después de la fecha de término original de la obra, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor para el mes inmediatamente anterior al de la fecha del estado de pago con relación al mes que antecede al de la apertura de la propuesta; y que deben aplicarse intereses por el atraso de más de treinta días en la solución de los Estados de Pago, devengándose el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional determinado por el organismo competente, sobre las sumas a pagar; d) Por último, la sentencia apelada es confirmanda en lo demás. En contra de lo decido por dicha Corte de Apelaciones, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Lo anterior puesto que el fallo impugnado no se hace cargo de analizar el documento incorporado por el actor denominado Informe IDIEM (Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales), el cual daría cuenta de los motivos para descartar las notas de cambio que fueron incorporadas por los sentenciadores en el acogimiento del recurso de apelación, debiendo haber concluido, en sentido contrario, la procedencia parcial de las “Notas de Cambio” números 222, 223 y 224, así como la improcedencia de las “Notas de Cambio Administrativas” números 213, 94, 174 y 219. Segundo: Que, como primer aspecto, el recurrente menciona que durante la tramitación del proceso, fue la propia actora quien aportó el denominado “Informe Final N° 1.133.906/2016 de Análisis de Notas de Cambio pendientes de pago en la construcción del Hospital Traumatológico de Concepción”, elaborado con fecha 28 de noviembre de 2016 por el IDIEM el cual contiene, entre otros aspectos, el análisis de las notas de cambio administrativas presentadas por el contratista -actor de autos- a la demandada Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Biobío,
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1 1 3 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que en los autos de esta Corte Rol N° 115.276-2022, caratulados “R.V.C. INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION DEL BIO-BIO”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad resolvió: a) Revocar la decisión signada con
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