C.A. de Valdivia

ANTILAF/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DE LOS RIOS

Rol

243983-2023

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y en su lugar se tiene además presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección, en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña Candelaria Ñanco Antillanca a las recurrentes, doña Mónica Ester y doña María Luz, ambas de apellidos Antilaf Ñanco, quienes efectuaron dicha solicitud como nietas y herederas por derecho de representación intestada de la causante, quien era madre de doña Ernestina Del Carmen Ñanco Ñanco, madre de las solicitantes. Explican que, el recurrido fundó su decisión en que al 21 de mayo de 1994, fecha de apertura de la sucesión, la ley aplicable era el Código Civil de 1952, atento a lo previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.585, por lo que de conformidad con el artículo 986 del referido Código, vigente a esa fecha, las peticionarias no son titulares para suceder por derecho de representación en la herencia intestada de su abuela materna, pues ambas no son descendientes legítimas, dada su filiación natural no matrimonial. Al respecto, alegan que, de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil e Identificación, se desprende claramente que la causante es madre de doña Ernestina Ñanco Ñanco, y que esta última inscribió el nacimiento de ambas recurrentes y, por ello, las reconoció, sin que sea admisible que el recurrido realice distinción alguna relativa a la "legitimación", desde que la misma se funda en la aplicación de una normativa derogada, en particular de la Ley N° 10.271, que se opone a la actual y vigente Ley N° 19.585. Finalmente, señalan que, mediante la Resolución Exenta PE N° 5.168 de 14 de agosto de 2023, el recurrido rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada por la recurrente Mónica Ester Antilaf Ñanco bajo el N° 989, cuestión que, al tenor de lo señalado, afirmaron, resulta ser ilegal y arbitrario. Segundo: Que, informó el Servicio de Registro Civil e Identificación al tenor del recurso, manifestando que se han tenido a la vista tanto la partida de defunción de doña Ernestina Del Carmen Ñanco Ñanco, hija de la causante y madre de las solicitantes, quien registra defunción con fecha 20 de mayo de 1981, inscrita en la circunscripción de Valdivia bajo el N° 338 de ese año, como las partidas de nacimiento de las nietas de la causante y recurrentes de estos autos, doña Mónica Ester Antilaf Ñanco, quien nació el 1 de octubre de 1967, el que figura inscrito bajo el N° 931 de igual anualidad y circunscripción citada, y de doña María De La Luz Antilaf Ñanco, nacida el 5 de abril de 1971, cuya inscripción rola bajo el N° 932 del mismo año y circunscripción antes aludida. Agrega que en ambas inscripciones de nacimiento, se consigna en el rubro nombre del padre “No compareciente”, y en el rubro nombre de la madre, se señala “Ernestina Del Carmen Ñanco Ñanco”. Añade que el nombre de esta última también se consigna en el apartado “Reconocimiento de hijo natural”, sin ef

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y en su lugar se tiene además presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección, en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña Candelaria Ñanco Antillanca a las recurrentes, doña Mónica Ester y doña María Luz, ambas de apellidos Antilaf Ñanco, quienes efectuaron dicha solicitud como nietas y herederas por derecho de representación intestada de la causante, quien era madre de doña Ernestina Del Carmen Ñanco Ñanco, madre de las solicitantes. Explican que, el recurrido fundó su decisión en que al 21 de mayo de 1994, fecha de apertura de la sucesión, la ley aplicable era el Código Civil de 1952, atento a lo previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.585, por lo que de conformidad con el artículo 986 del referido Código, vigente a esa fecha, las peticionarias no son titulares para suceder por derecho de representación en la herencia intestada de su abuela materna, pues ambas no son descendientes legítimas, dada su filiación natural no matrimonial. Al respecto, alegan que, de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil e Identificación, se desprende claramente que la causante es madre de doña Ernestina Ñanco Ñanco, y que esta última inscribió el nacimiento de ambas recurrentes y, por ello, las reconoció, sin que sea admisible que el recurrido realice distinción alguna relativa a la "legitimación",

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y en su lugar se tiene además presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección, en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña Candelaria Ñanco Antillanc

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