GEBRIE/VEGA
Rol
248266-2023
Fecha
29 de diciembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario, de comodato, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-229-2021 caratulado “Gebrie con Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, que revocó, con costas, la sentencia del grado que había rechazado la acción y, en su lugar, decide acoger la demanda de restitución de inmueble por vencimiento del contrato de comodato, condenándose al demandado a restituir al actor el inmueble ubicado en la comuna de Ñiquén, Región de Ñuble, denominado “La Piedra”, inscrita a fojas 366, Nº346 del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 en relación con el 795 N°4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Expone, en síntesis, que se ha omitido la valoración de un medio de prueba solicitado en tiempo y forma por su parte y que se trataría de una diligencia declarada esencial por la ley, que podría tener el mérito de plena prueba, valoración que, sin duda, deja a su parte en la indefensión. Asimismo, funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se limita a señalar que la sentencia recurrida no contiene, consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento. Pide que se acoja el recurso y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que acerca de la causal invocada del artículo 768 Nº9 en relación al artículo 795 Nº4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad formal no podrá tener acogida, ya que los hechos descritos por el recurrente no la constituyen, por cuanto el motivo de casación en comento dice relación con la omisión en segunda instancia de la realización de la absolución de posiciones que solicitó el demandado respecto del actor. En efecto, del estudio de los antecedentes aparece que la Corte de Apelaciones de Chillán, accedió a la diligencia probatoria requerida, fijando al efecto fecha de audiencia en dos ocasiones distintas (13 de abril de 2023 -folio 24- y 2 de octubre de 2023 -folio 34-) sin que el demandado –diligentemente- haya procurado la realización de la misma, siendo su carga hacerlo. Así las cosas, malamente se podría haber valorado una prueba que nunca se rindió en el proceso, sin que, en todo caso, la realización de la diligencia probatoria aludida pueda ser considerada como esencial o que su omisión dejara al demandado en la indefensión; siendo improcedente, en consecuencia, el motivo de casación interpuesto. Cuarto: Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 Nº9 en relación al artículo 795 Nº4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse los hechos que la constituyen. Quinto: Que, acerca de la causal invocada del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado, luego de eliminar los
Fundamentos
considerandos Séptimo, Octavo y Noveno del
Fallo
fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado, luego de eliminar los considerandos Séptimo, Octavo y Noveno del fallo de primera instancia comienza en su considerando segundo realizando una completa relación del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia que rechazó su demanda de comodato. Luego, en el motivo Tercero, se refiere a la prueba allegada por el demandante a la causa en primera instancia –copia autorizada de escritura pública, repertorio notarial N°1758, sobre compraventa de bien raíz, suscrita con fecha 27 de septiembre de 2013, entre don Hugo Naim Gebrie Asfura y don Fernando Ernesto Vega Prieto y otros- y, en el motivo Cuarto, los sentenciadores se refieren a la absolución de posiciones rendida ante la Corte por el demandado de autos don Fernando Vega Prieto, a solicitud del actor. En el motivo Quinto, se refieren a la prueba rendida por el demandado, la que no dice relación con los puntos de prueba. Destaca que, si bien solicitó en la instancia prueba confesional por parte del demandado, aquella no se rindió, siendo de cargo del requirente las gestiones procesales para su realización. Luego en los motivos Sexto y Séptimo, cita y analiza los artículos que rigen la materia, esto es, el 2174 y 2180 del Código Civil, referentes, respectivamente, al contrato de comodato y a los casos de procedencia de restitución de la cosa. En el considerando octavo, la Corte indica que: “Octavo: Que, con el mérito de copia de escritura pública repertorio notarial N°1758, no objetada, se tiene por acreditado que con fecha 27 de septiembre de 2013, el actor don Hugo Naim Gebrie Asfura, celebró contrato de compraventa, entre otros, con el demandado don Fernando Ernesto Vega Prieto, en virtud del cual el primero adquirió para sí el inmueble agrícola denominado La Piedra, de la comuna de Ñiquén, de cuarenta y cinco cuadras más o menos, con los deslindes, precio y demás condiciones que en el mismo instrumento se establece. Según certificado anexo a la escritura de compraventa, consta que el inmueble singularizado fue inscrito a nombre del actor a fojas 366 N°346 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, el 29 de enero de 2015. En la cláusula sexta se consigna que la entrega del predio se efectuó al tiempo de suscripción de la escritura –esto es el 27 de septiembre de 2013-, a plena satisfacción del comprador, quien “autoriza a don Fernando Ernesto Vega Prieto para seguir cultivando y usando gratuitamente el inmueble durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la presente escritura, de modo tal que terminado dicho año deberá restituir totalmente desocupado el predio al comprador, a menos que se produzca la situación pactada en la cláusula séptima de la presente escritura. La reseñada cláusula séptima se refiere al derecho de retracto de la parte vendedora que pued
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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario, de comodato, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos bajo el Rol C-229-2021 caratulado “Gebrie con Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, que revocó, con costas, la sentencia del grado que había rechazado la acción y, en su lugar, decide acoger la demanda de rest
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