JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORTÉS ORTIZ PAMELA CON I. MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

147807-2022

Fecha

29 de diciembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-60-2021, RUC 2140358836-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, se dio lugar, en forma parcial, a la demanda subsidiaria declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado, deducida por doña Pamela Andrea Cortés Ortiz en contra de la Municipalidad de Chillán, a la que se eximió de pagar las respectivas cotizaciones de seguridad social devengadas durante su vigencia. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad que fueron conocidos por la Corte de Apelaciones de Chillán, que resolvió acoger el de la demandante, mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, decidiendo, en la de reemplazo, condenar a la demandada, además, al pago de tales prestaciones previsionales. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la procedencia de que mi representada deba enterar las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del período declarado como relación laboral, pese a que en todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, se obligó a enterarlas en conformidad a lo previsto en la Ley N°20.255”. Para la recurrente, no es procedente la condena a pagar las cotizaciones previsionales, porque la demandante se obligó a enterarlas en cada contrato a honorarios en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.255, doctrina contenida en los fallos de contraste que acompaña, a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que para una acertada decisión, se deben consignar los hechos establecidos en la instancia: La relación que vinculó a las partes desde el 2 de noviembre de 2016 al 29 de julio de 2021, fue de carácter laboral, dejándose constancia en cada una de los contratos a honorarios suscritos, “que el prestador de servicios declara estar en pleno conocimiento de la Ley N°20.255 la cual establece que los trabajadores a honorarios estarán obligados a realizar cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salud, y las obligaciones que dicha norma le impone para concretar tal cotización”. Para la Corte de Apelaciones, los artículos 58 del Código del ramo, y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, imponen al empleador el deber de enterar las cotizaciones de seguridad social del trabajador, precisando que en este caso la sentencia de la instancia declaró la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, por lo que sólo constató una situación preexistente, de manera que la obligación previsional se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones a la dependiente; por lo tanto, encontrándose establecido que la empleadora no consignó tales prestaciones, corresponde condenarla a su solución. Cuarto: Que, para confrontar el dictamen impugnado, la demandada presentó como medios de contraste las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°1.597-2020, de 21 de julio de 2021, y por la Corte de Apelaciones de Chillán, en los ingresos N°21-2022 y 25-2022, de 3 y 1 de marzo de 2022, respectivamente, en las que, tras declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se efectuó el pronunciamiento que interesa a la

Fallo

fallo acompañado, se estableció que, “en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, se debe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N°1597-2020, en un caso análogo, donde se determinó que no correspondía pagarlas a la parte demandada, en razón que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255. Y en el caso de autos, de acuerdo al último contrato de prestación de servicios, así como en los anteriores se pactó que los costos de previsión social correspondientes a Cotizaciones de Salud y AFP como del pago mensual del organismo administrador del Seguro Social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales serán de cargo del ‘prestador’. En este sentido el prestador deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Ley N°20.255, Decreto Ley 3.500 y su reglamento contenido en el Decreto 57, de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dicen relación con el pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes obligados a cotizar. Por lo que de acuerdo a lo razonado y antecedentes referidos, se rechazará dicho pago conforme lo solicitado por el demandante en su demanda”. En la tercera sentencia, se determinó que, “al examinar los contratos de trabajo de prestación de servicios de los actores Emilio Guzmán Almarza y Cristián Molina Lapierre con la Municipalidad de Chillán, se estableció que: ‘Será obligación única y exclusiva del prestador de servicios dar cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 20.255 y Ley 20.894, que establecen la obligatoriedad a partir del año 2018, sobre el entero de las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salud, y las imposiciones que dicha norma le impone para concretar tal cotización. Por lo tanto, dicha normativa se entiende forma parte expresa del presente contrato para todos los efectos legales y contractuales”; decidiendo, a continuación que, “así entonces, no se podrá conceder el pago de las cotizaciones de seguridad social reclamadas, ya que se estableció en la cláusula antes transcrita del contrato de trabajo, que los actores se obligaron a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255 y Ley 20.894”. Quinto: Que, tras comparar lo resuelto con el contenido de las sentencias acompañadas, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta. Sexto: Que, en lo que concierne al deber de los órganos de la Administración del Estado de enterar cotizaciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación a honorarios calificada de laboral por la respectiva sentencia, es necesario reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en ma

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-60-2021, RUC 2140358836-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, se dio lugar, en forma parcial, a la demanda subsidiaria declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado, deducida por doña Pamela Andrea Cortés Ortiz

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